Vamos a continuar la entrada anterior, en esta parte insertaremos los anexos de la norma.
Que especies de animales deben tener el libro.
De acuerdo con el Anexo I estable las especies y grupos de especies de animales de producción, siendo las siguientes:
Bóvidos: incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes.
Porcino : cerdo.
Ovino.
Caprino.
Équidos: incluyendo a los caballos, asnos, mulas y
cebras.
Aves de corral:
Gallinas.
Pavos.
Pintadas.
Patos.
Ocas.
Codornices.
Palomas.
Faisanes.
Perdices.
Aves corredoras (Ratites).
Cunicultura:
Conejos.
Liebres.
Apicultura: abejas.
Especies peleteras:
Visón.
Zorro rojo.
Nutria.
Chinchilla.
Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como animales de producción:
Corzos.
Ciervos.
Gamos.
Jabalíes.
Otras.
De acuerdo con el Anexo II Datos Mínimos que contendrá el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA)
A. Relativos al conjunto de la explotación.
1. Código de identificación de la explotación asignado por la autoridad competente de acuerdo con el
artículo 5.
2. Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono.
3. Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.
4. Datos de los responsables sanitarios de la explotación.
5. Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III.
1. Especie.
2. Datos de la ubicación principal donde se cría cada especie: dirección, código postal, municipio y provincia.
3. Coordenadas geográficas de la ubicación principal y de la ubicación o ubicaciones secundarias donde
se cría cada especie, con la excepción de las especies apícolas: longitud y latitud.
4. Estado en el registro (alta, inactiva o baja).
5. Código local.
6. Clasificación zootécnica.
7. Indicación de si se trata de autoconsumo o no.
8. Clasificación según el sistema productivo: intensivo, extensivo o mixto.
9. Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.
10. Clasificación según la capacidad productiva.
11. Clasificación según la forma de cría: producción ecológica, campera, en suelo o en jaulas.
12. Censo y fecha de actualización.
13. Cuando proceda, datos de la integradora comercial a la que pertenezca, indicando denominación o razón social, CIF, dirección, código postal, municipio, provincia, teléfono y fecha de baja.
14. Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia
de la agrupación de defensa sanitaria.
15. Capacidad máxima.
16. Cuando proceda, código identificativo, apellidos y nombre, NIF y teléfono de los veterinarios autorizados o habilitados.
17. Cuando proceda, información sobre los controles, la calificación sanitaria, vacunaciones y tratamientos que afecten a la especie considerada.
18. Cuando proceda, información sobre las inspecciones realizadas en materia de identificación y registro, sanidad y bienestar animal.
19. Información sanitaria relativa a las restricciones de entrada y salida que afecten a la especie considerada dentro de la explotación, con indicación de sus causas.
La información de los apartados 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17 y 18 se recogerá siempre que proceda, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables de carácter sectorial y/o sanitaria.
De acuerdo con el Anexo III. Clasificación de los Tipos de Explotación.
1. Explotaciones ganaderas de producción y reproducción: aquellas que mantienen y crían animales, bien con el objeto de obtener un fin lucrativo de sus producciones (incluyendo los animales selectos, semen o embriones), bien para su destino al consumo familiar.
Asimismo, se incluirán en este tipo las explotaciones que no pertenezcan a ninguno de los recogidos en el apartado 2.
2. Explotaciones ganaderas especiales.
2.1 Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
2.2 Centros de concentración de animales: tal y como se definen en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2.3 Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación: instalaciones en las que se mantienen, con carácter permanente, animales con finalidades de esparcimiento o didácticas, incluyendo los centros en los que se mantienen animales de las especies mencionadas en el anexo I para experimentación científica.
2.4 Mataderos: establecimientos de sacrificio de animales conforme a lo establecido en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves
de corral, y 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y comercialización de carne de conejo domésticos y de caza de granja.
2.5 Plazas de toros: aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.
2.6 Centros de inspección: tal y como se definen en el apartado 25 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2.7 Centros de cuarentena: tal y como se definen en el apartado 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2.8 Puntos de parada: tal y como se definen en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte.
2.9 Pastos: aquellas explotaciones que albergan ganado de forma permanente u ocasional para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.
2.10 Centros de sacrificio domiciliario: aquellos centros establecidos por la autoridad competente donde se sacrifican porcinos para autoconsumo.
De acuerdo con el Anexo IV. Datos mínimos que el titular de la explación deberá facilitar a las autoridades competentes.
a) Datos mínimos que deberán facilitarse en el caso de las explotaciones clasificadas, según el anexo III, conforme a los tipos siguientes:
1. Explotaciones ganaderas de producción y reproducción.
2.1 Explotaciones de tratantes u operadores comerciales.
2.2 Centros de concentración de animales.
2.3 Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.
2.9 Pastos.
Para estos tipos de explotaciones, su titular deberá facilitar los datos indicados en el apartado A. 2, 3 y 5
del anexo II y en el apartado B.1,2 y 7 a 14 del anexo II.
b) Datos mínimos que deberán facilitarse en el caso de las explotaciones clasificadas, según el anexo III, conforme a los tipos siguientes:
2.4 Mataderos.
2.5 Plazas de toros.
2.6 Centros de inspección.
2.7 Centros de cuarentena.
2.8 Puntos de parada.
2.10 Centros de sacrificio domiciliario.
Para estos tipos de explotaciones, su titular deberá facilitar los datos indicados en el apartado A.2,3 y 5
del anexo II y en el apartado B.1 y 2 del anexo II.
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