jueves, 27 de enero de 2022

Bando Municipal. Peregrinaciones Extraordinarias de Triana, Pilas, Villanueva del Ariscal y Gibraleón.

 Por motivo de las peregrinaciones a la localidad de Almonte, el ayuntamiento de Almonte, ha realizado un banco municipal por la importancia de las aglomeraciones que se esperan en la Aldea de El Rocío.






Prohibiciones.-

- Cantes y bailes no tradicionales.
- Instalación de puestos, tenderetes, quioscos, chiringuitos o cualquier clase de industria, actividad o comercio sin autorización.
- No se permite el uso de cualquier elemento de ruido o difusión de voz, que altere o distorsione la celebración de actos oficiales.
- No debe mezclarse el estiércol con otro tipo de residuos. Para el estiércol debe utilizarse las sacas que facilita el Ayuntamiento o establecimiento que las tengan a la venta.
- Prohibición de dar picadero, excepto en los lugares habilitados. Así como tener a los animales sueltos o atados con cuerdas de más de un metro.
- Prohibido el estacionamiento en todo El Rocío desde el viernes 28 de enero a la 15,00 horas hasta el domingo 30 de enero a las 15,00 horas.
-Prohibida la circulación en calle Muñoz y Pavon hacía la Plaza Doñana, desde las 15,00 horas a 23,00 horas del domingo 30.
- Quedan prohibidas la circulación de determinadas calles por su proximidad al Santuario desde ekas 12,00 horas del viernes hasta las 16,00 horas del domingo.

Para la emisión de las Guías de Transportes de équidos se habilitará una oficina en la Concejalía de El Rocío, el domingo por la mañana y la tarde, en un determinado horario.

El ayuntamiento ha establecido diversos estacionamientos siendo los siguientes:
- Torre Carbonero
- Calle Romero
- Calle Santaolalla
- Aicab (Vanes)
- Camino Los Llanos (Buses y Camiones)
- Zona Paseo Marismeño
- Calle Almonte junto a la Marisma para personas de movilidad reducida.
- Zona del Colegio
- Seo Birdife

La zona de sesteo se habilitará el Camino de los Tarajales.




miércoles, 26 de enero de 2022

Libro de Explotación Ganadera Parte II

Vamos a continuar la entrada anterior, en esta parte insertaremos los anexos de la norma. 

Que especies de animales deben tener el libro.


De acuerdo con el Anexo I estable las especies y grupos de especies de animales de producción, siendo las siguientes:

Bóvidos: incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes.
Porcino : cerdo.
Ovino.
Caprino.
Équidos: incluyendo a los caballos, asnos, mulas y
cebras.
Aves de corral:
Gallinas.
Pavos.
Pintadas.
Patos.
Ocas.
Codornices.
Palomas.
Faisanes.
Perdices.
Aves corredoras (Ratites).
Cunicultura:
Conejos.
Liebres.
Apicultura: abejas.
Especies peleteras:
Visón.
Zorro rojo.
Nutria.
Chinchilla.
Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como animales de producción:
Corzos.
Ciervos.
Gamos.
Jabalíes.
Otras.

De acuerdo con el Anexo II Datos Mínimos que contendrá el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA)


A. Relativos al conjunto de la explotación.

1. Código de identificación de la explotación asignado por la autoridad competente de acuerdo con el
artículo 5.
2. Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono.
3. Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.
4. Datos de los responsables sanitarios de la explotación.
5. Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III.

B. Relativos a cada una de las especies recogidas en el anexo I.

1. Especie.
2. Datos de la ubicación principal donde se cría cada especie: dirección, código postal, municipio y provincia.
3. Coordenadas geográficas de la ubicación principal y de la ubicación o ubicaciones secundarias donde
se cría cada especie, con la excepción de las especies apícolas: longitud y latitud.
4. Estado en el registro (alta, inactiva o baja).
5. Código local.
6. Clasificación zootécnica.
7. Indicación de si se trata de autoconsumo o no.
8. Clasificación según el sistema productivo: intensivo, extensivo o mixto.
9. Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.
10. Clasificación según la capacidad productiva.
11. Clasificación según la forma de cría: producción ecológica, campera, en suelo o en jaulas.
12. Censo y fecha de actualización.
13. Cuando proceda, datos de la integradora comercial a la que pertenezca, indicando denominación o razón social, CIF, dirección, código postal, municipio, provincia, teléfono y fecha de baja.
14. Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia
de la agrupación de defensa sanitaria. 
15. Capacidad máxima.
16. Cuando proceda, código identificativo, apellidos y nombre, NIF y teléfono de los veterinarios autorizados o habilitados.
17. Cuando proceda, información sobre los controles, la calificación sanitaria, vacunaciones y tratamientos que afecten a la especie considerada.
18. Cuando proceda, información sobre las inspecciones realizadas en materia de identificación y registro, sanidad y bienestar animal.
19. Información sanitaria relativa a las restricciones de entrada y salida que afecten a la especie considerada dentro de la explotación, con indicación de sus causas.

La información de los apartados 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17 y 18 se recogerá siempre que proceda, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables de carácter sectorial y/o sanitaria.

De acuerdo con el Anexo III. Clasificación de los Tipos de Explotación.

1. Explotaciones ganaderas de producción y reproducción: aquellas que mantienen y crían animales, bien con el objeto de obtener un fin lucrativo de sus producciones (incluyendo los animales selectos, semen o embriones), bien para su destino al consumo familiar.
Asimismo, se incluirán en este tipo las explotaciones que no pertenezcan a ninguno de los recogidos en el apartado 2.

2. Explotaciones ganaderas especiales.
2.1 Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

2.2 Centros de concentración de animales: tal y como se definen en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2.3 Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación: instalaciones en las que se mantienen, con carácter permanente, animales con finalidades de esparcimiento o didácticas, incluyendo los centros en los que se mantienen animales de las especies mencionadas en el anexo I para experimentación científica.

2.4 Mataderos: establecimientos de sacrificio de animales conforme a lo establecido en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves
de corral, y 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y comercialización de carne de conejo domésticos y de caza de granja.

2.5 Plazas de toros: aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

2.6 Centros de inspección: tal y como se definen en el apartado 25 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2.7 Centros de cuarentena: tal y como se definen en el apartado 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2.8 Puntos de parada: tal y como se definen en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte.

2.9 Pastos: aquellas explotaciones que albergan ganado de forma permanente u ocasional para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.

2.10 Centros de sacrificio domiciliario: aquellos centros establecidos por la autoridad competente donde se sacrifican porcinos para autoconsumo.

De acuerdo con el Anexo IV. Datos mínimos que el titular de la explación deberá facilitar a las autoridades competentes.

a) Datos mínimos que deberán facilitarse en el caso de las explotaciones clasificadas, según el anexo III, conforme a los tipos siguientes:

1. Explotaciones ganaderas de producción y reproducción.

2.1 Explotaciones de tratantes u operadores comerciales.
2.2 Centros de concentración de animales.
2.3 Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.
2.9 Pastos.

Para estos tipos de explotaciones, su titular deberá facilitar los datos indicados en el apartado A. 2, 3 y 5
del anexo II y en el apartado B.1,2 y 7 a 14 del anexo II.

b) Datos mínimos que deberán facilitarse en el caso de las explotaciones clasificadas, según el anexo III, conforme a los tipos siguientes:

2.4 Mataderos.
2.5 Plazas de toros.
2.6 Centros de inspección.
2.7 Centros de cuarentena.
2.8 Puntos de parada.
2.10 Centros de sacrificio domiciliario.

Para estos tipos de explotaciones, su titular deberá facilitar los datos indicados en el apartado A.2,3 y 5
del anexo II y en el apartado B.1 y 2 del anexo II.

martes, 18 de enero de 2022

Libro de Explotación Ganadera Parte I

LIBRO DE EXPLOTACION GANADERA.-

Se encuentra regulado por el REAL DECRETO 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

En esta normativa, establece en su articulo 1 objeto y ámbito de aplicación, nos dice:

1. Este real decreto tiene por objeto establecer y regular el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA, en adelante), así como los datos necesarios para llevar a cabo las inscripciones en éste y la caracterización del código de identificación de cada explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.


2. Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, 
de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I de este real decreto. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.

3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.

De acuerdo con el articulo 3.3 de la misma norma, nos dice:

Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen en su ámbito
territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II, clasificadas según los tipos de explotación 1establecidos en el anexo III, sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, asignando a cada explotación un código de identificación de explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

Explotaciones Inactivas.

De acuerdo con el articulo 3.7, nos dice:

En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

¿Puedo tener una explotación sin autorización?

De acuerdo con el artículo 3.8, que nos dice:

Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.

Por lo tanto, está claro que no puedo tener un terreno, en el cual voy a introducir ganado y quedarse allí, y no tener ningún tipo de explotación ganadera.

Obligaciones de los titulares de la explotación.

1. El titular de explotación deberá facilitar a las autoridades competentes, antes del comienzo de su actividad, al menos los datos necesarios para el registro que figuran en el anexo IV.

2. El titular de explotación deberá comunicar los cambios en los datos consignad os en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de un mes desde que se produzcan.

3. Los datos sobre los censos de las explotaciones se comunicarán a la autoridad competente al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.

Código de Identificación a cada explotación.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas procederán a asignar a cada explotación un
código de identificación, que garantice su identificación de forma única. La estructura de dicho código será:
a) «ES» que identifica a España.
b) Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.
c) Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.
d) Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única.

Consideraciones a tener en cuenta con el Libro de Explotación Ganadera:

- Primero el Libro de explotación debe encontrarse en la explotación ganadera, con el objeto de que la fuerza que va a realizar la inspección compruebe el mismo.

- Los datos que constan en la Oficina Comarcal Agraria de la explotación deben coincidir con lo que pone en el libro de explotación. Que quiero decir con ésto, que por ejemplo los animales que se encuentran censados en la OCA deben coincidir con lo que pone el libro.

-En el libro deben constar tanto los animales vivos y muertos, por supuesto los que ya no se encuentran en la explotación.

- Existe una hoja dentro del libro donde deben rellenarse para el censo de los animales anuales, además debe comunicarse por escrito a la OCA el censo anual de la explotación.

Continua en la siguiente entrada...

jueves, 13 de enero de 2022

¿Qué está prohibido en la carga de los animales?

 Prohibiciones en la Carga de los Animales.-


De acuerdo con el REGLAMENTO (CE) No 1/2005 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004 relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, en su Anexo I, Capitulo III, en la manipulación nos dice:

Está prohíbido:

a) golpear o dar patadas a los animales;

b) aplicar presión en los puntos especialmente sensibles del cuerpo de los animales de manera que se les cause dolor o sufrimiento innecesario;

c) colgar a los animales por medios mecánicos;

d) levantar o arrastrar a los animales por la cabeza, las orejas, los cuernos, las patas, la cola o el pelo, o manipularlos de modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario;

e) utilizar pinchos u otros instrumentos puntiagudos;

f) obstaculizar voluntariamente el paso a un animal al que se guía o conduce en cualquier lugar en el que se manipulen animales.

1.9. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que administren descargas eléctricas. En todo caso, esos aparatos no se usarán más que en los bovinos o porcinos adultos que rehúsen moverse y sólo cuando tengan espacio delante para avanzar. Las descargas no deberán durar más de un segundo, deberán espaciarse convenientemente y deberán aplicarse únicamente a los músculos de los cuartos traseros. Las descargas no deberán utilizarse de manera repetitiva si el animal no reacciona.

1.10. Los mercados o los centros de concentración deberán disponer de medios que permitan amarrar a los animales cuando sea necesario. Los animales que no estén acostumbrados a estar atados irán sin atar. Los animales tendrán que poder abrevarse.

1.11. No se atará a los animales por los cuernos, la cornamenta, las argollas nasales, ni con las patas juntas. No se pondrá bozal a los terneros. Los équidos domésticos mayores de ocho meses deberán utilizar un cabestro durante el transporte salvo cuando se trate de caballos no desbravados.

Siempre que sea necesario atar a los animales, las cuerdas, ronzales u otros medios utilizados deberán:

a) ser lo suficientemente resistentes para no romperse en condiciones de transporte normales;

b) ser de forma que los animales, de ser necesario, puedan tumbarse, alimentarse y abrevarse;

c) estar diseñados de forma que se evite todo riesgo de estrangulación o lesión, y de modo que sea posible soltar rápidamente a los animales.