Continuamos con el Titulo de Infracciones y Canciones.
Constituyes infracciones en materia de incendios forestales:
1. El incumplimiento de la obligación de incluir la planificación preventiva de incendios en los instrumentos de ordenación o gestión de los terrenos forestales y de elaborar, subsidiariamente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales.
2. El incumplimiento de la obligación de elaborar Planes de Autoprotección.
3. La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 28.
4. La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.
5. El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 22, 25 y 26.1 de la presente Ley.
6. La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas.
7. El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 48.1 de la presente Ley.
8. La falta de comunicación de la existencia de un incendio de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.
9. El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
10. El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 51 de la presente Ley.
11. La enajenación de productos procedentes de áreas incendiadas contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la presente Ley.
12. La provocación de un incendio forestal concurriendo negligencia no susceptible de persecución penal.
13. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva. Apartado 13 del artículo 64 introducido, en su actual redacción, por el artículo 14 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2010, 21 mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.J.A.» 8 junio).Vigencia: 28 junio 2010
14. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa. Apartado 14 del artículo 64 introducido, en su actual redacción, por el artículo 14 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2010, 21 mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.J.A.» 8 junio).Vigencia: 28 junio 2010
15. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma. Apartado 15 del artículo 64 introducido, en su actual redacción, por el artículo 14 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2010, 21 mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.J.A.» 8 junio).Vigencia: 28 junio 2010.
Calificación de las infracciones.
Las infracciones en materia de incendios forestales se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo.Infracciones muy graves.
Constituyen infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:
a) Afectar a una superficie superior a media hectárea y producir daños en terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse.
b) Afectar a una superficie superior a:
i) 25 hectáreas arboladas, o
ii) 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado.
Infracciones graves.
1. Constituye infracción grave la realización de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley cuando origine incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras: a) Afectar a una superficie igual o inferior a media hectárea y producir daños a terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse.
b) Afectar a las siguientes superficies:
i) De 1 a 25 hectáreas arboladas,
ii) de 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado, o
iii) más de 500 hectáreas de pastos.
2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.
Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley cuando no deban calificarse como graves o muy graves.
Sujetos Responsables.
1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales:
a) Quienes realicen por acción u omisión las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, respondiendo las personas físicas o jurídicas de quienes dependan, siempre que el autor actúe por cuenta de las mismas.
b) Quienes induzcan o promuevan la realización de la conducta tipificada.
c) Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley responderán de las infracciones que se deriven de la realización de las actividades autorizadas.
d) La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción.
2. Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.
SANCIONES.
Tendrán la consideración de circunstancias agravantes:
a) Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona, que faciliten la impunidad.
b) Aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios.
c) Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
d) La reincidencia.
e) La concurrencia de varias infracciones.
f) La ejecución intencionada de la infracción.
2. Se considerará circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.
Sanciones.-
1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multa establecida con arreglo a los siguientes criterios:
a) Infracciones leves: De diez mil a quinientas mil pesetas.
b) Infracciones graves: De quinientas mil una a diez millones de pesetas.
c) Infracciones muy graves: De diez millones una a setenta y cinco millones de pesetas.
2. Las sanciones se graduarán en atención a la superficie afectada, el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal y las circunstancias a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley.
3. La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor, pudiendo superarse a dichos efectos los limites máximos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
COMPETENCIA SANCIONADORA.
1. Serán competentes para incoar e instruir el procedimiento sancionador los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia forestal.
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:
a) El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de veinticinco millones de pesetas.
b) El Consejero competente en materia forestal, cuando se proponga la imposición de multa de entre diez millones y veinticinco millones de pesetas.
c) Los órganos que se determinen reglamentariamente, en los demás supuestos.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Cualquier persona podrá denunciar la realización de conductas que constituyen infracción administrativa con arreglo a la presente Ley.
MEDIDAS PROVISIONALES.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá adoptar medidas provisionales destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que, en su caso, pudieran exigirse.
PLAZO DE RESOLUCION.-
El plazo para la resolución de los procedimientos sancionadores será de seis meses.PRESCRIPCIÓN.-
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:a) Las muy graves: A los tres años.
b) Las graves: A los dos años.
c) Las leves: A los seis meses.
2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán:
a) Las correspondientes a infracciones muy graves: A los tres años.
b) Las correspondientes a infracciones graves: A los dos años.
c) Las impuestas por infracciones leves: Al año.
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