domingo, 25 de abril de 2021

Identificación Ganado Bovino (3ª Parte)

 Continuamos con la normativa de identificación de la especie bovina, que recordemos que la norma que lo regula es Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. 

Continuaremos con el Capítulo V sobre los Libros de registro de la explotación.

En su artículo 14 sobre el Libro de registro de la explotación nos dice:

1. Los poseedores de animales deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante «libro de registro». 

2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el artículo 8 del Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97. 

3. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante el período que la misma determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años. 

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la actualización del Libro Registro de la explotación podrá realizarse por la autoridad competente, a partir de la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, sobre los animales de la explotación.

El punto primero es bastante claro que nos dice que los poseedores de animales deberá llevar de manera actualizada un libro de registro de la explotación.

Por supuesto el libro tendrá un forma aprobado por la autoridad competente. Puede existir dos tipos uno manual y otro informatizado.

¿Dónde se encontrará el libro de explotación?

El punto tercero lo deja claro en la Explotación, a disposición de la Autoridad Competente.

Continuamos con el Capítulo VI que es sobre Controles y sanciones, en su articulo 15 sobre los controles nos dice:

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá una función coordinada en lo relacionado con los controles y, en particular, en la selección de las explotaciones objeto de inspección, con el fin de garantizar tanto la aplicación armónica de los criterios de selección de la muestra que se citan en el artículo 2 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deban realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, como para asegurar el respeto de los porcentajes de inspección de las explotaciones situadas en el territorio español que se mencionan en el citado artículo.

 2. Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno que podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control establecidas por la legislación comunitaria, que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto. 

3. El resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe que indique, con detalle, cualquier anomalía detectada, el motivo del control y las personas presentes en el mismo. El poseedor o la persona que le represente deberá tener la posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones respecto del contenido de la misma. 

4. Las inspecciones sobre el terreno se realizarán, en general, sin previo aviso y si es imprescindible éste, estará limitado al mínimo estrictamente necesario que, como regla general, no excederá las cuarenta y ocho horas. 

5. Los controles sobre el terreno incluirán a todos los animales de la explotación que deben ser objeto de identificación y registro de acuerdo con el presente Real Decreto. 

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si por razones prácticas no es posible reunir los animales de una explotación en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el apartado 4, la autoridad competente podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure un grado de control fiable. 

7. Con el objeto de facilitar a la Comisión Europea el informe a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, las autoridades competentes remitirán anualmente un informe de las inspecciones realizadas el año anterior, antes del 30 de abril, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con arreglo a la estructura recogida en el anexo del Reglamento (CE) 1898/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2630/97, en lo que atañe al modelo de informe sobre los controles anuales previstos en el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento. 

8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, en su caso, obtener de la base de datos a que se refieren los artículos 12 y 13, aquella información, de la relacionada en el apartado anterior, que considere necesaria para el suministro a la Comisión Europea de los informes establecidos en la legislación comunitaria. 

Como es lógico regula las inspecciones que se pueden realizar. Reseñar que en el punto 3 nos dice que toda inspección deberá reflejarse en un acta o informe, donde se detallará las anomalías, motivo del control y las personas que se encontraban presentes.

En el punto 4 no dice que las inspecciones se realizarán sin previo aviso, y en el caso de lo contrario, no excederá el tiempo de 48 horas.


En relación con el articulo 16 sobre Incumplimiento nos dice:

1. Cuando en una explotación haya animales cuya identidad no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación que se relacionan en el artículo 3 del presente Real Decreto, la autoridad competente impondrá una restricción de los movimientos de todos los animales desde y hacia la explotación del poseedor en cuestión. Asimismo, se otorgará al poseedor un plazo de dos días hábiles para que pruebe la identidad del animal o animales, no identificados, transcurrido el cual y si el poseedor no ha aportado las mencionadas pruebas, los animales no identificados serán destruidos sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales y sin que el poseedor tenga derecho a indemnización alguna. 

2. En el caso de animales cuya identificación no cumpla con alguno de los elementos que se relacionan en el artículo 3, la autoridad competente impondrá de manera inmediata una restricción de los movimientos de los animales afectados, hasta que las deficiencias sean subsanadas. No obstante, si el número de animales de una explotación cuya identificación no cumple con alguno de los citados elementos supera el 20 por 100 del total de animales, las medidas previstas en el apartado anterior afectarán a todos los animales presentes en la explotación. Sin embargo, en el caso de las explotaciones con menos de diez animales, tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos. 

3. En el caso de que un poseedor no satisfaga la parte del coste del sistema de identificación que se establezca en aplicación del artículo 4 del presente Real Decreto, la autoridad competente podrá retirarle los documentos de identificación en su poder o denegarle la expedición de otros. Si la falta de pago persiste, la mencionada autoridad podrá restringir las entradas y salidas de animales de la explotación de dicho poseedor. 

4. Cuando el poseedor no cumpla con sus obligaciones de notificar a la autoridad competente las informaciones a que se refiere el artículo 13, la mencionada autoridad aplicará restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación del infractor.

Lo que dice en el punto 1 es bastante importante, y es que en el caso de que en una explotación existan animales que no pueda ser establecida la identidad de los mismos por los medios establecimos, se procederá a prohibir los movimientos de todos los animales, tanto de salida de animales como de entrada a la explotación ganadera. Eso si, se le da un plazo de dos días para solucionar el problema de la identificación de los animales que no la poseen y en el caso de que no se pueda se procederá serán destruidos, por supuesto bajo supervisión de los servicios veterinarios y sin ninguna indemnización para el poseedor.

En el punto 2, nos dice que en el caso de que haya animales que cuya identificación no cumpla con algunos de los elementos, tendrá una restricción de movimientos de los animales en cuestión hasta la subsanación de los error. Pero si estos animales superan el 20 % de la explotación afectará a todos los animales de la explotación. 

¿Qué sucede con los Toros de Lidia?

Esto lo establece la Disposición adicional tercera que nos dice:

1. No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, los poseedores de bovinos machos de raza de lidia quedan autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el artículo 5 en el momento del herrado y ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional descrita en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento Específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia. 

2. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la autoridad competente. Asimismo se reflejará en el Documento de Identificación del animal y en el Libro de Registro.

3. En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el ganadero responsable deberá conservarlas en su posesión, en cumplimiento de la normativa vigente. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucción de estas marcas.

En el punto 1 se autoriza a retirar las marcas auriculares, pero la norma que se establece se encuentra derogada, en próximas entradas comenzaré sobre la identificación del ganado de lidia.

Continuaremos con la documentación de los animales de ganado bovino.

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