Continuamos con la normativa de identificación de la especie bovina, que recordemos que la norma que lo regula es Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se
establece un sistema de identificación y registro de los animales de la
especie bovina.
En este capitulo vamos a ver el documento de identificación de bovinos.
En su articulo 9 nos dice:
1. La autoridad competente expedirá, para cada animal que con arreglo al capítulo II deba ser identificado, un documento de identificación de bovinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97.
2. En el caso de los bovinos que se identifiquen en España, bien por haber nacido en una explotación situada en territorio español, bien por haber sido importados de un país no comunitario, el documento de identificación de bovinos contendrá, al menos, los datos del modelo del anexo 2.
3. Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a España acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino expedirá un documento de identificación de bovinos que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 2 del presente Real Decreto.
4. Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del poseedor del mismo, la autoridad competente expedirá en el plazo máximo de catorce días tras la notificación del movimiento de la forma descrita en el artículo 10, un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo poseedor y de su explotación.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
6. En los casos de movimientos que, sin suponer cambios en la identidad del poseedor, entrañen sin embargo cambio de explotación del animal, la autoridad competente podrá asimismo expedir un nuevo documento de identificación en las condiciones y plazos mencionados en el apartado 4.
Se establece que cada animal debe ser identificado, mediante un documento de identificación de bovinos.
En dicho documento constará los datos descritos en el Anexo 2:
- Código superior: Lleva el número de identificación (crotal) con letras y números, pero sin espacios ni guiones.
- Código medio: Lleva el código REGA de la explotación de su propietario, con letras y números.
- Código inferior: Lleva los datos imprescindibles del animal con el formato CCCCCCCCCCCCCC/DDMMAAAASSRRRR/CCCCCCCCCCCCCC, donde: CCCCCCCCCCCCCC es el número de identificación del animal,/es un separador. DDMMAAAA es la fecha de nacimiento del animal (día, mes, año), sin separadores. SS es el código del sexo del animal establecido por los protocolos técnicos acordados en el Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004. RRRR es el código de raza del animal establecido por los protocolos técnicos acordados en el Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004,/es un separador.
CCCCCCCCCCCCCC es el código de la madre
¿Qué sucede si el animal viene de un país comunitario?
En el punto 3 nos dice: Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a España acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino expedirá un documento de identificación de bovinos que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 2 del presente Real Decreto.
¿Y si hay cambio de la identidad del poseedor?
En el punto 4, nos dice: Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del poseedor del mismo, la autoridad competente expedirá en el plazo máximo de catorce días tras la notificación del movimiento de la forma descrita en el artículo 10, un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo poseedor y de su explotación.
Pero eso no se aplicará cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
¿Pero si no cambia del poseedor, pero si cambia de explotación ganadera?
La autoridad competente podrá asimismo expedir un nuevo documento de identificación en las condiciones y plazos mencionados en el apartado 4.
En su articulo 10, sobre Movimientos e intercambios de los animales nos dice:
1. Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado de su documento de identificación expedido por la autoridad competente de la forma descrita en el presente Real Decreto.
2. Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada por el poseedor o titular de la explotación de origen a la autoridad competente, de la forma y en el plazo que ésta determine, dentro del período máximo de los siete días siguientes a la salida.
3. Tras la llegada a destino, el nuevo poseedor deberá comunicar la introducción del animal en su explotación a la autoridad competente en el plazo y forma que ésta determine, en un período máximo de siete días tras la entrada del animal.
4. Cuando la explotación de destino sea un matadero, la autoridad competente podrá determinar que la comunicación mencionada en el apartado anterior se realice por procedimientos electrónicos o se sustituya por la devolución de los documentos de identificación de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del presente Real Decreto.
5. En el caso de animales que sean objeto de un intercambio, el documento de identificación será entregado por el poseedor a la autoridad competente previamente a la salida de los animales del territorio español. La mencionada autoridad expedirá entonces un pasaporte para intercambios que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 3 del presente Real Decreto.
6. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el documento de identificación deberá ser presentado a la autoridad competente previamente a la salida, para la obtención de la documentación sanitaria que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
En cuanto al punto primero, lo que nos dice que todo animal que lo vayamos a mover o transportar deber ir acompañado de su documento para poder identificarlo.
En su punto segundo que toda salida de algún animal deberá ser comunicada, no existiendo ninguna excepción, en caso, de ser dentro del término municipal, provincia o comunidad autónoma.
En el punto 3 que una vez que el animal ha llegado a la nueva explotación se deberá comunicar la entrada en la misma en un plazo máximo de 7 días.
En su artículo 11 sobre Devolución de los documentos de identificación, nos dice:
1. En el caso de muerte de un animal en la explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.
2. En caso de que el animal sea enviado a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del documento de identificación a la autoridad competente, en el citado plazo y de la forma que ésta determine.
Ésto nos dice que en caso de muerte del animal el documento de identificación será restituido a la autoridad competente, en el plazo de siete días.
Y en el mismo caso anterior, pero sea enviado el animal a un matadero, los responsables serán los que aportarán el documento.
Continuaremos en la siguiente entrada...
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