Debido a la época que nos encontramos vamos a comenzar una serie de entradas relativas a la Ley de la Junta de Andalucía sobre la Prevención de los Incendios Forestales.
La principal norma que rige es Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.
Voy a intentar ver los aspectos interesantes para el usuario.
En el articulo primero que nos habla sobre el objeto de la Ley, que nos dice:
La presente Ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo la adopción de una política activa de prevención, la actuación coordinada de todas las Administraciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales y la restauración de los terrenos incendiados, así como el entorno y medio natural afectado.
¿Qué se considera Incendios Forestales?
Se consideran incendios forestales los que afecten a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados.
¿Qué es la Zona de Influencia Forestal?
Obligaciones Generales.
Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos.
A los efectos de la presente Ley, se establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros. El Consejo de Gobierno podrá adecuar el ancho de la mencionada franja a las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación.
¿Cuáles son las épocas de peligro?
1. En consideración a los antecedentes históricos sobre el riesgo de aparición de incendios en Andalucía y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, el Consejo de Gobierno determinará Épocas de Peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa de los terrenos forestales.
2. Cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen, las Épocas de Peligro serán modificadas transitoriamente por el titular de la Consejería competente en materia forestal.
3. La planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales y la ordenación o regulación de usos y actividades se establecerá en función de las diferentes Épocas de Peligro.
Sobre los Agentes de Medio Ambiente y Funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales.
1. En el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, se reconoce a los Agentes de Medio Ambiente y a los funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía la condición de autoridad, estando facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.
2. La declaración o manifestación en acta de los Agentes de Medio Ambiente y funcionarios a que se refiere el apartado anterior en cuanto a los hechos observados directamente por los mismos gozará de presunción de veracidad en la tramitación de toda clase de procedimientos relacionados con la presente Ley, sin perjuicio de las pruebas en contrario.
Creo necesario aclarar lo que nos dice el punto 1, que un agente del Medio Ambiente en materia de Prevención y lucha contra los incendios forestales poseen la condición de Autoridad. Además, las acta que estos instruyan gozarán de Presunción de Veracidad.
Obligaciones Generales.
1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
2. Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal.
3. La realización de actividades que puedan llevar aparejado riesgo de incendios forestales, tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, se ajustará a la presente Ley y demás normativa de aplicación.
Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos.
Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar las actuaciones y trabajos previstos en los correspondientes instrumentos de gestión preventiva de los terrenos forestales y acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones.
b) Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar la producción y propagación de aquéllos.
Otras Actuaciones.-
1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.
2. Asimismo, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones a que se refiere el apartado anterior.
Usos y actividades prohibidas.-
1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
2. Reglamentariamente deberán establecerse tanto normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y la Zona de influencia Forestal, corno las prohibiciones que resulten necesarias. Asimismo podrá limitarse o prohibirse el tránsito por montes públicos en las Zonas de Peligro durante las épocas de mayor riesgo de incendio.
Usos y actividades sometidos a autorización previa.-
1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones especificas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determine, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.
2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.
Vertederos, vías de comunicación y conducciones eléctricas.-
1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios que deberán cumplir los vertederos de residuos emplazados en Zona de Peligro o en los terrenos forestales y sus proximidades, así corno las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas que discurran por terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal.
2. El acceso a los caminos públicos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.
CONTINUARÁ EN LA SIGUIENTE ENTRADA...
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