martes, 29 de junio de 2021

Ley de Incendio de la Junta de Andalucía Parte 3

 Continuamos con la Ley de Incendio de la Junta de Andalucía.

AREAS INCENDIADAS.-

Obligación Restauración.-

1. Los propietarios de los terrenos forestales incendiados adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose obligadamente la prohibición del pastoreo durante al menos cinco años y, en todo caso, mientras existan especies forestales susceptibles de ser dañadas por tal actividad.

3. A la vista del Plan de Restauración, la Consejería competente en materia forestal señalará las medidas a adoptar, normas de uso y aprovechamientos aplicables, actuaciones a realizar y plazos para su ejecución. Se podrá prohibir el pastoreo cuando existan especies forestales cuya regeneración sea susceptible de ser dañada por dicha actividad.

4. En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación forestal.

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la presente Ley.

Actuaciones en montes públicos afectados por incendios.-

1. Los trabajos a desarrollar en áreas incendiadas de montes públicos se ejecutarán por la Administración titular, utilizando sus propios medios o en colaboración con otras Administraciones o empresas públicas.

2. Motivadamente, podrá acordarse que los trabajos previstos en el apartado anterior sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la adjudicación resultante.

3. En el caso de que la Administración titular desarrolle los trabajos de restauración en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, deberá suscribirse el oportuno convenio al efecto.

Enajenación de productos.-

1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de un incendio sin la autorización de la Consejería competente en materia forestal, y de acuerdo con las condiciones señaladas en la misma.

2. Las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el apartado anterior se formalizarán necesariamente mediante contratos en los que se reflejarán necesariamente los condicionantes establecidos por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de que los contratantes establezcan las condiciones que estimen oportunas.

3. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenda enajenar.

4. En el supuesto de que se considere precisa la restauración de los terrenos incendiados, las cantidades obtenidas por la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo se destinarán, en la medida que resulte necesario, a dicha restauración, con arreglo a la resolución dictada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51.3 de la presente Ley.

Debido a que el tema de las infracciones es bastante extenso, lo haré en la próxima entrada.

viernes, 25 de junio de 2021

Medidas Generales Sanitarias por la Pandemia en Andalucía

 Vamos a especificar las medidas generales dadas por Salud de la Junta de Andalucía.

¿Qué son los Niveles de Alerta Sanitaria?

1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria  COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo que determine la autoridad sanitaria. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.

2. En cada nivel de alerta sanitaria se aplicarán las medidas establecidas en esta orden para cada actividad, con objeto de controlar la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Aplicación de los niveles de alerta sanitaria y delegación de competencias.

1. La adopción del nivel de alerta sanitaria concreto a un municipio o distrito sanitario se ejercerá previo informe del Comité Territorial de Alerta Sanitaria de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, previa evaluación del riesgo sanitario y de la proporcionalidad de la medida, ante un riesgo grave inminente y extraordinario para la salud pública.

2. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de los niveles de alerta sanitaria establecidos en la presente orden, junto con la aplicación de las medidas que correspondan a cada uno de ellos.

Colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

A los efectos de ejecución y control de estas medidas de prevención, se solicitará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos en los que sea necesario. Corresponderá a los Ayuntamientos y a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en la resolución que se dicte. El incumplimiento de las mismas podrá ser sancionado de conformidad con la normativa en materia de salud pública aplicable.

Duración de los niveles de alerta sanitaria y modulación de los mismos por la autoridad sanitaria.

1. La adopción de los niveles tendrán una duración no inferior a siete días naturales y se acompañará de un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, que informará sobre la necesidad de prórroga, ampliación o reducción de las mismas, a efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas.

2. Las medidas limitativas que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Obligaciones de cautela y protección.-

La ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares, promotores u organizadores de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

En caso de brote epidémico y cuando así lo decida la autoridad sanitaria competente en materia de salud pública, se realizarán por los servicios de salud cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.

Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio, así como las medidas sobre el uso de la mascarilla establecidas en dicha ley y en la Orden de 14 de julio de 2020, sobre el uso de la mascarilla y otras medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19).

No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, incluidos cigarrillos electrónicos o vapeo.

Medidas generales de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

1.ª Se utilizarán desinfectantes como disoluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.ª Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso. 

b) Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.

Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

d) Deberá realizarse una correcta ventilación de los locales y espacios interiores, pudiendo seguirse las medidas establecidas en el Documento técnico «Evaluación del riesgo de la transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Medidas de prevención y recomendaciones» disponible en la página web del Ministerio de Sanidad.

e) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se  permitirá la utilización por su acompañante.

Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

g) Se promoverá el pago con medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

h) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respeta en su interior.

2. Los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida.

4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para su personal trabajador y su clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadoras no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de las personas trabajadoras a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

5. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.



martes, 22 de junio de 2021

Ley de Incendio de la Junta de Andalucía Parte 2

 Continuamos con la Ley de Incendio de la Junta de Andalucía.

¿Cuáles son los instrumentos para la Lucha Contra Incendios?

La lucha contra los incendios forestales se planificará a través de los siguientes instrumentos:

a) Plan de Emergencia por incendios Forestales de Andalucía.

b) Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

c) Planes de Autoprotección por incendios forestales.

Objeto y ámbito del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía.-

1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los Incendios forestales y la resolución de las situaciones de emergencia que de ellos se deriven.

2. El ámbito territorial del plan será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En las provincias limítrofes con otras Comunidades Autónomas se establecerán los necesarios convenios de cooperación para coordinar los planes de emergencia.

¿Quién los elabora?

1. El Plan de Emergencia por incendios Forestales de Andalucía será elaborado por la Consejería competente en materia forestal y aprobado por el Consejo de Gobierno. sin perjuicio de su tramitación con arreglo a la normativa de protección civil, sometido a información pública y audiencia de Corporaciones Locales y entidades sociales.

2. El Consejero competente en materia forestal, mediante orden aprobará anualmente la actualización del Catálogo de Medios del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y el régimen aplicable a los medios personales aportados por su departamento.

Creo importante el la sección de los planes de ámbito local, ya que ésto le corresponde a los ayuntamientos de cada localidad.

Planes de Ámbito Local.-


Objeto y Ámbito.-

1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales tienen por objeto establecer la organización, el procedimiento de actuación y la movilización de los recursos propios o asignados a utilizar para luchar contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas, constituyendo sus funciones básicas las siguientes:

a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio del municipio o Entidad Local que corresponda.

b) Establecer sistemas de articulación con las organizaciones de otras Administraciones Locales incluidas en su entorno o ámbito territorial, según las previsiones del Plan de Emergencia de Andalucía en que se integran.

c) Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan de la Comunidad Autónoma, delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.

d) Prever la organización de Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes para la lucha contra incendios forestales, en los que podrá quedar encuadrado personal voluntario, y fomentar y promover la autoprotección.

e) Especificar procedimientos de información a la población.

f) Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas.

2. Los Planes Locales se aplicarán en el ámbito territorial de la Entidad Local correspondiente.

Contenido.-

1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales se elaborarán en el marco de las directrices que establezca el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía e incluirán como contenido mínimo:

a) Objeto del plan.

b) Delimitación de su ámbito territorial de aplicación.

c) Descripción territorial y zonificación.

d) Determinación de núcleos, instalaciones o construcciones en las que deberán elaborarse Planes de Autoprotección.

e) Localización y descripción de las infraestructuras e instalaciones de apoyo para las labores de detección y extinción de incendios.

f) Estructura organizativa y procedimientos de intervención, con previsión de la coordinación con otras Administraciones.

g) Medidas de fomento para la creación de Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes.

h) Procedimientos de información a la población.

i) Catalogación de los recursos disponibles.

j) Medios humanos y previsiones de movilización.

k) Procedimientos operativos.

2. Los Planes Locales incluirán como Anexo todos los Planes de Autoprotección comprendidos en su ámbito territorial.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales aplicables a estos planes.

Elaboración y aprobación.-

1. La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia forestal.

2. Corresponde a las Entidades Locales la elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el párrafo anterior.

Planes de Autoprotección.-

Objeto.-

Los Planes de Autoprotección tendrán por objeto establecer las medidas y actuaciones necesarias para la lucha contra los incendios forestales y la atención de las emergencias derivadas de los mismos que deban realizar aquellas empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, así como las asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas.

Contenido.-

Como contenido mínimo, los Planes de Autoprotección incluirán su ámbito de referencia, las actividades de vigilancia y detección previstas como complemento de las incluidas en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, la organización de los medios materiales y humanos disponibles, y las medidas de protección, intervención de ayudas exteriores y evacuación de las personas afectadas.

Elaboración y aprobación.-

1. Los Planes de Autoprotección serán elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro.

2. Para su inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia forestal.

3. Corresponde a las Entidades Locales la aprobación de los Planes a los que se refiere el apartado anterior.

Extinción.-

Todo aquél que observe la existencia o comienzo de un incendio estará obligado a ponerlo en conocimiento de los órganos administrativos con competencias forestales o de protección civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma más rápida posible.

Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales y los Planes de Autoprotección por incendios Forestales.


Facultades de la Administración.-

En situaciones de emergencia por incendio forestal podrá procederse a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción, estando facultado el personal de lucha contra incendios forestales para el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinción. Los perjuicios derivados de la actuación pública en tales supuestos serán indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicación.

Continuará en la siguiente entrada...

martes, 15 de junio de 2021

Ley de Incendio de la Junta de Andalucía

 Debido a la época que nos encontramos vamos a comenzar una serie de entradas relativas a la Ley de la Junta de Andalucía sobre la Prevención de los Incendios Forestales.

La principal norma que rige es Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.

Voy a intentar ver los aspectos interesantes para el usuario.

En el articulo primero que nos habla sobre el objeto de la Ley, que nos dice:

La presente Ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo la adopción de una política activa de prevención, la actuación coordinada de todas las Administraciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales y la restauración de los terrenos incendiados, así como el entorno y medio natural afectado.

¿Qué se considera Incendios Forestales?

Se consideran incendios forestales los que afecten a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados.

¿Qué es la Zona de Influencia Forestal?

A los efectos de la presente Ley, se establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros. El Consejo de Gobierno podrá adecuar el ancho de la mencionada franja a las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación.

¿Cuáles son las épocas de peligro?

1. En consideración a los antecedentes históricos sobre el riesgo de aparición de incendios en Andalucía y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, el Consejo de Gobierno determinará Épocas de Peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa de los terrenos forestales.

2. Cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen, las Épocas de Peligro serán modificadas transitoriamente por el titular de la Consejería competente en materia forestal.

3. La planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales y la ordenación o regulación de usos y actividades se establecerá en función de las diferentes Épocas de Peligro.

Sobre los Agentes de Medio Ambiente y Funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales.

1. En el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, se reconoce a los Agentes de Medio Ambiente y a los funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía la condición de autoridad, estando facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

2. La declaración o manifestación en acta de los Agentes de Medio Ambiente y funcionarios a que se refiere el apartado anterior en cuanto a los hechos observados directamente por los mismos gozará de presunción de veracidad en la tramitación de toda clase de procedimientos relacionados con la presente Ley, sin perjuicio de las pruebas en contrario.

Creo necesario aclarar lo que nos dice el punto 1, que un agente del Medio Ambiente en materia de Prevención y lucha contra los incendios forestales poseen la condición de Autoridad. Además, las acta que estos instruyan gozarán de Presunción de Veracidad.

Obligaciones Generales.

1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2. Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal.

3. La realización de actividades que puedan llevar aparejado riesgo de incendios forestales, tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, se ajustará a la presente Ley y demás normativa de aplicación.

Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos.

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar las actuaciones y trabajos previstos en los correspondientes instrumentos de gestión preventiva de los terrenos forestales y acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones.

b) Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar la producción y propagación de aquéllos.

Otras Actuaciones.-

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.

2. Asimismo, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones a que se refiere el apartado anterior.

Usos y actividades prohibidas.-

1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

2. Reglamentariamente deberán establecerse tanto normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y la Zona de influencia Forestal, corno las prohibiciones que resulten necesarias. Asimismo podrá limitarse o prohibirse el tránsito por montes públicos en las Zonas de Peligro durante las épocas de mayor riesgo de incendio.

Usos y actividades sometidos a autorización previa.-

1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones especificas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determine, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.

2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.

Vertederos, vías de comunicación y conducciones eléctricas.-

1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios que deberán cumplir los vertederos de residuos emplazados en Zona de Peligro o en los terrenos forestales y sus proximidades, así corno las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas que discurran por terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal.

2. El acceso a los caminos públicos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.

CONTINUARÁ EN LA SIGUIENTE ENTRADA...

viernes, 4 de junio de 2021

Recordando la entrada en vigor de la Orden de Incendio de la Junta de Andalucía

 En este año 2021 todavía se encuentra en vigor la Orden de 21 de mayo de 2009 por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zona de influencia forestal. En principio, no ha tenido ninguna modificación.

Esto es simplemente un recordatorio, que seguramente pronto en Canal Sur Televisión la volverán anunciar, ya que en los meses que vienen debido al calor y altas temperaturas, hay que tener mucha precaución.

Esta Orden se hizo debido al alto riesgo de incendios forestales durante los meses más cálidos en Andalucía. Por lo que toman medidas tendentes a disminuir las situaciones que provocan riesgo de incendios forestales, y en especial aquellas que conllevan el uso del fuego o la circulación a motor por los terrenos forestales y sus zonas de influencias.

Desde el 1 de junio hasta el 15 de octubre de cada año se prohíben unas acciones establecidas en su artículo 1, y entre ellas la realización de fuego y quemas agrícolas.



En su artículo 4 establece las acciones que deben tomar los apicultores, como realizar una faja cortafuegos perimetral libre de pastos y otras acciones.


En su artículo 5 se establece la prohibición de circulación de vehículos a motor campo a través, cauces secos o inundados, vías pecuarias, vías forestales de extracción de madera y pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras.

Recordemos que la zona de influencia forestal es la franja circundante de estos terrenos con una anchura de 400 metros, pudiendo ser modificada según las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Orden de Incendios de la Junta de Andalucía.
Orden de Incendios Junta Andalucia