martes, 14 de julio de 2020

Práctica en el Transporte de Animales

De acuerdo con el REGLAMENTO (CE) No 1/2005 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004 relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, en su Anexo I, Capitulo III,  nos dice: 

PRÁCTICAS DE TRANSPORTE

1. Carga, descarga y manipulación
1.1. Se prestará la debida atención a la necesidad de que determinadas categorías de animales, tales como los animales salvajes, se aclimaten al medio de transporte antes de iniciar el viaje previsto.
1.2. Cuando las operaciones de carga o descarga duren más de cuatro horas, salvo en el caso de las aves de corral:

a) deberán existir instalaciones adecuadas para albergar, alimentar y abrevar a los animales fuera del medio de transporte sin que estén atados;
b) las operaciones deberán ser supervisadas por un veterinario autorizado y deberán tomarse precauciones particulares para garantizar que se mantienen las condiciones de bienestar de los animales durante las mismas.

Instalaciones y procedimientos.-

1.3. Las instalaciones de carga y descarga, incluido el revestimiento del suelo, deberán diseñarse, construirse, mantenerse y utilizarse de modo que:

a) se eviten las lesiones y el sufrimiento, se reduzcan al mínimo las causas de agitación y angustia durante los desplazamientos de los animales y se garantice su seguridad; en particular, las superficies no deben ser resbaladizas y deberán preverse protecciones laterales con el fin de evitar que los animales escapen;
b) puedan limpiarse y desinfectarse.

1.4. a) La inclinación de las rampas no deberá ser superior a un ángulo de 20 grados, es decir, al 36,4 % con respecto a la horizontal, cuando se transporten cerdos, terneros y caballos, ni a un ángulo de 26 grados 34 minutos, es decir, al 50 % con respecto a la horizontal, en el caso de ovejas y bovinos que no sean terneros. Cuando la pendiente sea superior a 10 grados, es decir, al 17,6 % con respecto a la horizontal, las rampas estarán equipadas con un sistema, por ejemplo unos listones transversales, que garantice que los animales suban o bajen sin riesgo ni dificultad;
b) las plataformas elevadoras y los pisos superiores tendrán barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga.

1.5. Las mercancías transportadas en el mismo medio de transporte que los animales deberán colocarse de modo que no causen lesiones, sufrimiento o angustia a los animales.

1.6. Deberá existir una iluminación adecuada durante las operaciones de carga y descarga.

1.7. Cuando los contenedores cargados con animales se dispongan unos sobre otros en el medio de transporte, se tomarán las precauciones necesarias para:

a) evitar, o en el caso de las aves de corral, conejos y animales de peletería, limitar la caída de orina o excrementos sobre los animales colocados en el nivel inferior;
b) garantizar la estabilidad de los contenedores;
c) garantizar que no se obstruya la ventilación.

Manipulación

1.8. Está prohibido:

a) golpear o dar patadas a los animales;
b) aplicar presión en los puntos especialmente sensibles del cuerpo de los animales de manera que se les cause dolor o sufrimiento innecesario;
c) colgar a los animales por medios mecánicos;
d) levantar o arrastrar a los animales por la cabeza, las orejas, los cuernos, las patas, la cola o el pelo, o manipularlos de modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario;
e) utilizar pinchos u otros instrumentos puntiagudos;
f) obstaculizar voluntariamente el paso a un animal al que se guía o conduce en cualquier lugar en el que se manipulen animales.

1.9. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que administren descargas eléctricas. En todo caso, esos aparatos no se usarán más que en los bovinos o porcinos adultos que rehúsen moverse y sólo cuando tengan espacio delante para avanzar. Las descargas no deberán durar más de un segundo, deberán espaciarse convenientemente y deberán aplicarse únicamente a los músculos de los cuartos traseros. Las descargas no deberán utilizarse de manera repetitiva si el animal no reacciona.

1.10. Los mercados o los centros de concentración deberán disponer de medios que permitan amarrar a los animales cuando sea necesario. Los animales que no estén acostumbrados a estar atados irán sin atar. Los animales tendrán que poder abrevarse.

1.11. No se atará a los animales por los cuernos, la cornamenta, las argollas nasales, ni con las patas juntas. No se pondrá bozal a los terneros. Los équidos domésticos mayores de ocho meses deberán utilizar un cabestro durante el transporte salvo cuando se trate de caballos no desbravados. Siempre que sea necesario atar a los animales, las cuerdas, ronzales u otros medios utilizados deberán:

a) ser lo suficientemente resistentes para no romperse en condiciones de transporte normales;
b) ser de forma que los animales, de ser necesario, puedan tumbarse, alimentarse y abrevarse;
c) estar diseñados de forma que se evite todo riesgo de estrangulación o lesión, y de modo que sea posible soltar rápidamente a los animales.

Separación

1.12. Los animales se manipularán y transportarán separadamente en los siguientes casos:
a) animales de especies diferentes;
b) animales de tamaños o edades muy diferentes;
c) verracos reproductores adultos o caballos sementales;
d) machos y hembras sexualmente maduros;
e) animales con y sin cuernos;
f) animales hostiles entre sí;
g) animales atados y no atados.

1.13. Las disposiciones de las letras a), b), c) y e) del punto 1.12. no se aplicarán a los animales criados en grupos compatibles, habituados a estar juntos, en cuyo caso la separación podría provocar angustia, o cuando se trate de hembras acompañadas de crías que dependen de ellas.

2. Durante el transporte

2.1. El espacio disponible deberá cumplir como mínimo los límites fijados en el capítulo VII por lo que se refiere a los animales y a los medios de transporte contemplados.

2.2. Los équidos domésticos, excepto las yeguas que viajen con sus potros, se transportarán en compartimentos individuales cuando el vehículo se cargue en un buque de carga rodada. Podrán concederse exenciones respecto de esta disposición, de conformidad con la normativa nacional, siempre que los Estados miembros las notifiquen al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

2.3. El transporte de équidos en vehículos de varios pisos sólo podrá realizarse cuando los animales ocupen el nivel inferior y no se coloque ningún animal en el piso superior. La altura mínima dentro de los compartimentos deberá ser al menos 75 cm mayor que la altura de cruz del animal más alto.

2.4. Los équidos no desbravados no se transportarán en grupos de más de cuatro individuos.

2.5. Los puntos 1.10. a 1.13. se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte.

2.6. Deberá garantizarse una ventilación suficiente para satisfacer plenamente las necesidades de los animales, teniendo en cuenta, en particular, el número y el tipo de animales que deben transportarse, así como las condiciones meteorológicas previstas durante el viaje. Los contenedores deberán estibarse de modo que no se obstruya la ventilación.

2.7. Durante el transporte, los animales deberán recibir alimentos y agua, y deberán poder descansar el tiempo necesario en función de su especie y edad, a intervalos adecuados, tal como se prevé en el capítulo V. Salvo que se disponga lo contrario, se alimentará a los mamíferos y aves al menos cada 24 horas y se les abrevará al menos cada doce horas. El agua y los alimentos deberán ser de buena calidad y se suministrarán a los animales de manera que se evite en la medida de lo posible la contaminación. Se prestará la debida atención a la necesidad de que los animales se acostumbren al modo de alimentarse y abrevarse.


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