El enterramiento de animales muertos es una práctica prohibida a partir de la publicación del Reglamento (CE) 1774/2002, que establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. No obstante el citado Reglamento permite en su artículo 24 ciertas excepciones, entre ellas el enterramiento o la incineración en determinadas zonas remotas
Seguidamente se empezó a poder legislar dicha posibilidad por lo que la Junta de Andalucía ha establecida diversas normas siendo las siguientes:
De acuerdo con la Resolución de 13 de febrero de 2014 por la que se procede a la adaptación del anexo 5 de la Orden de 30 de julio de 2012 por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.
En
el Anexo V nos dice:
A) Prescripciones
Técnicas para el enterramiento de animales.
1. Asegurarse
de que la localización del enterramiento esté alejada al menos 250 metros de
cualquier suministro de agua potable, y al menos 50 metros de cualquier curso
de agua.
2. Los
subproductos en la fosa, antes de ser enterrados, deberán estar cubiertos o
impregnados con un desinfectante apropiado (por ejemplo rociados con cal,
distribuida uniformemente entre capa y capa de subproductos).
3. Asegurarse
de que el enterramiento se realice a suficiente profundidad para evitar que
animales o plagas tengan acceso a los cadáveres o productos apícolas.
4. Tomar
medidas necesarias para evitar la contaminación de las capas freáticas o
cualquier daño al medio ambiente, poniendo especial cuidado en que el
enterramiento no suponga una alteración negativa hábitat o elementos
geomorfológicos de protección especial.
5. Posibilitar
las correspondientes tomas de muestras cuando se soliciten por la autoridad
competente.
6. Mantener
un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:
a. Las
fechas de los enterramientos.
b. La
localización exacta de los mismos y.,
c. La
especie y cantidad de animales o partes de éstos enterrados.
Este registro se conservará durante al menos
dos años contados a partir de la última inscripción, estando a disposición
permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.
7. Frecuencia
de enterramientos:
a. De
abril a octubre (ambos inclusive) realizar los enterramientos de todas las
especies, con una demora máxima de 48 horas desde la muerte, salvo los bovinos
y equinos en explotaciones cercanas a cascos urbanos, que se realizará en el
plazo más breve posible y sin superar las 24 horas siguientes a la muerte como
demora máxima, salvo en caso de días inhábiles, en cuyo caso el enterramiento
se podrá realizar el siguiente día inhábil.
b. De noviembre a marzo (ambos inclusive) realizar los enterramientos con una demora máxima de 72 horas desde su muerte.
Enlace descarga de la citada norma
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