Vamos a comenzar a ver el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer:
a) Las normas básicas de ordenación de las explotaciones equinas donde se mantengan Équidos, en materia de registro de explotaciones, infraestructura zootécnica y de sanidad y bienestar animal,
b) Las bases del Plan Sanitario Equino respecto de las enfermedades que se prevén en el anexo II.
2. El presente real decreto será de aplicación a todas las explotaciones equinas radicadas en España.
3. Sin perjuicio de la plena aplicación a las explotaciones equinas de todo lo dispuesto en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, salvo a las incluidas en el artículo 1.2 del citado Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, cuando la normativa de la Unión Europea o nacional ya haya establecido requisitos específicos en materia de infraestructuras, sanidad y bienestar animal, será de
aplicación en dichos aspectos la citada normativa específica.
Como podemos leer, esta normativa es de aplicación a todas las explotaciones equinas ubicadas en España.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá como explotación equina cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen équidos o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidas las explotaciones con animales de dicha familia:
a) silvestres o semisilvestres,
b) domésticos de producción,
c) domésticos de compañía.
2. También serán de aplicación, en su caso, el resto de definiciones que, adicionalmente a las previstas en los apartados 1 y 3, resulten de aplicación a las explotaciones equinas, tales como las que se contienen en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el programa nacional de conservación, mejora y
fomento de razas ganaderas, y en el artículo 2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
3. Además, se entenderá como:
a) Équidos: mamífero solípedo de cualquier especie del género Equus de la Familia Equidae, y sus cruces.
b) Propietario del animal: la persona que figura como tal en la sección 3 documento de identificación equina o pasaporte referido en el artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única.
c) Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:
1.º 1 UGM: todo animal mayor de doce meses de edad.
2.º 0,5 UGM: todo animal mayor de 6 meses y hasta los 12 meses de edad.
3.º 0.2 UGM: todo animal hasta los 6 meses de edad.
Las pocas definiciones que ha incluido esta norma, están claras.
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