jueves, 23 de noviembre de 2023

Decreto de Viviendas con fines turísticos Parte 2

 Continuamos con el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.

Artículo 3. Definición.

1. Se entiende por viviendas con fines turísticos aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el ámbito de la comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos.

2. Se presumirá que existe habitualidad y finalidad turística cuando la vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta turística. 

3. Se considerarán canales de oferta turística, las agencias de viaje, las empresas que medien u organicen servicios turísticos y los canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento.

Artículo 4. responsabilidad ante la Administración turística y las personas usuarias.

Se presumirá que la persona propietaria de la vivienda con fines turísticos es la explotadora de la misma y será la responsable ante la Administración y las personas usuarias de la correcta prestación del servicio, salvo que en la declaración responsable, a la que se refiere el artículo 9.1, conste otra persona o entidad como explotadora de la misma, debiendo disponer en tal caso de título jurídico habilitante.

En un principio el responsable de este tipo de alojamiento es el titular, pero en el caso que en la declaración responsable aparezca otra persona, esa será la responsable.

Caso práctico, que suele pasar en la Aldea de El Rocío, existen muchas viviendas las cuales se le alquilar a una persona, para que esta la explote. Pues en este caso como esta segunda persona es la que se dedica a realquilar dicha vivienda, esta será la responsable de las posibles infracciones que pueda cometer en tema turístico.

Artículo 5. tipos.

1. Las viviendas con fines turísticos podrán ser:

a) completas, cuando la vivienda se cede en su totalidad.

b) Por habitaciones, debiendo la persona propietaria residir en ella. en estos casos, podrán utilizar las denominaciones internacionalmente reconocidas para este tipo de alojamiento.

2. La capacidad máxima de éstas, vendrá limitada a lo dispuesto en la licencia de ocupación. en todo caso, cuando el uso de la vivienda sea completo no podrá ser superior a quince plazas y cuando el uso sea por habitaciones, no podrá superar las seis plazas, no pudiendo exceder en ambos tipos de cuatro plazas por habitación.

Creo que este articulo esta bastante claro, existen dos tipos de viviendas con fines turísticos, las que se alquila la totalidad de la vivienda, o por habitaciones. El único inconveniente si se alquila por habitaciones, es que la persona que se encuentre explotando dicha vivienda debe residir en la misma.


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