Vamos a explicar exactamente lo que nos dice el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.
Lo que vamos a exponer es en casos normales, es decir, cuando no se aplique las normas Covid.
Dependiendo de cada establecimiento, existe un horario de cierre del mismo, esto lo establece el artículo 17 de la anterior norma, que nos dice:
1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con las denominaciones y definiciones del Catálogo, será el siguiente:
a) Cines, teatros y auditorios, a la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 1:00 horas; en el caso que se ofrezca una única sesión vespertina o nocturna, el horario de cierre será a las 2:00.
b) Circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos a las 02:00 horas.
c) Establecimientos recreativos infantiles a las 0:00 horas.
d) Establecimientos de hostelería sin música y con música a las 02:00 horas.
e) Establecimientos especiales de hostelería con música a las 03:00 horas.
f) Establecimientos de esparcimiento y salones de celebraciones a las 06:00 horas.
g) Establecimientos de esparcimiento para menores a las 0:00 horas.
2. Cuando la apertura de los establecimientos públicos relacionados en el apartado anterior se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo, el horario máximo de cierre se ampliará en una hora más.
En cuanto a la apertura de los establecimientos públicos, el articulo 18 de la misma normas establece:
1. Los establecimientos públicos no se podrán abrir al público antes de las 06:00 horas, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa sectorial o específica y en el apartado siguiente.
2. Los establecimientos especiales de hostelería con música y los establecimientos de ocio y esparcimiento no se podrán abrir al público antes de las 12:00 horas del día.
En relación a otros horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos, el articulo 19 nos dice:
1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego así como el de los servicios complementarios de éstos será el previsto en su normativa específica o en la correspondiente autorización administrativa autonómica, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos recreativos, excepto los infantiles, de los establecimientos de actividades deportivas, culturales y sociales y de los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas se determinará por el Ayuntamiento correspondiente, con el límite previsto en el artículo 18.1 y sin que el horario de cierre pueda superar las 02:00 horas.
3. El horario de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa municipal será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente. El horario de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa privada, se determinará asimismo por el Ayuntamiento correspondiente, con el límite previsto en el artículo 18.1 y sin que su cierre pueda superar las 02:00 horas.
4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos especiales para festivales será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente, en función de los tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren y desarrollen, así como en su caso, de la tipología, características, ubicación del establecimiento público y edad de acceso del público.
El articulo 20 sobre otras especificaciones en materia de horarios, nos dice:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17.1, con carácter general, cuando los espectáculos públicos y actividades recreativas se celebren o desarrollen en establecimientos públicos abiertos o al aire libre o descubiertos o directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue, salvo que expresamente se determine lo contrario en este Decreto, no se podrán superar en ningún caso, las 02:00 horas de cierre y no regirá la ampliación prevista en el artículo 17.2.
2. En los establecimientos de hostelería con música no se podrán utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales antes de las 12:00 horas del día.
3. La actividad de hostelería desarrollada como apoyo o complemento a la celebración o desarrollo de un espectáculo público u otra actividad recreativa, cuyos horarios de funcionamiento sean más restrictivos que los que rigen para los establecimientos de hostelería, en ningún caso podrá permanecer abierta al público cuando el establecimiento público que albergue la celebración o desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa a la que sirve de apoyo esté cerrado al público, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.3, párrafo segundo.
La actividad de hostelería desarrollada como apoyo o complemento a la celebración o desarrollo de un espectáculo público u otra actividad recreativa, cuyo horarios de funcionamiento sean más amplios que los que rigen para los establecimientos de hostelería, en ningún caso podrá permanecer abierta al público más allá de los límites de los horarios generales de apertura y cierre de los correspondientes establecimientos de hostelería, salvo en los casos expresamente previstos en el Catálogo o en normativa específica.
4. El horario de las actuaciones en directo de pequeño formato desarrolladas en los establecimientos de hostelería será determinado por los Ayuntamientos correspondientes, sin que puedan iniciarse antes de las 15.00 horas ni finalizar después de las 0:00 horas.
Las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato en los establecimientos de ocio y esparcimiento se podrán celebrar durante todo el horario general de apertura y cierre que rija para el correspondiente establecimiento público, ya que las mismas están implícitas en la actividad de ocio y esparcimiento.
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