martes, 24 de agosto de 2021

Recogida de Animales Muertos

La verdad que este mes de agosto, la aldea de El Rocío está como nunca lo he visto en mis años que llevo trabajando en la Aldea, y una de los problemas que nos hemos encontrado, es el abandono de los animales muertos, y aparte de las gestiones que hemos tenido que realizar para la localización de los titulares de estos animales, es que gestionen la recogida de ellos, ya que aparte del calor, del olor que desprende los cadáveres, es la gestión para la recogida de los animales muertos.

Por lo que veo necesario recordar el tiempo máximo que pueden tardar las empresas de recogida de animales muertos. Ya que hay personas que se quejan, con razón, de lo que tardan las empresas para recoger los cadáveres.

Para el enterramientos de animales hay unas horas como máximo de demora, este mismo concepto se puede aplicar a las empresas de recogidas de animales muertos para su recogida, y no que vengan cuando les venga bien por que hay varios animales muertos y sea más rentable su recogida.

Por lo que de abril a octubre (ambos inclusive) realizar los enterramientos de todas las especies, con una demora máxima de 48 horas desde la muerte, salvo los bovinos y equinos en explotaciones cercanas a cascos urbanos, que se realizará en el plazo más breve posible y sin superar las 24 horas siguientes a la muerte como demora máxima, salvo en caso de días inhábiles, en cuyo caso el enterramiento se podrá realizar el siguiente día inhábil.

De noviembre a marzo (ambos inclusive) realizar los enterramientos con una demora máxima de 72 horas desde su muerte.

Me veo en la obligación de informar, que una vez que se muere el animal, por supuesto no se puede desplazar a ningún lugar, ya que hay personas que los deja donde el ayuntamiento posee la recogida del estiércol, y el otro día pasó que la empresa destinada a tan fin, estuvo dos días sin poder realizar su trabajo.

sábado, 7 de agosto de 2021

¿Dónde ver el Estado de Alarma y las Medidas a cumplir?

 Para ver por localidad, el estado de alarma que se encuentra y las medidas que se deben tomar, tenemos una web de la Junta de Andalucía, siendo:

https://www.mapacovid.es/



En esta web, observamos en la parte izquierda donde existe un combo y allí, se puede elegir la localidad donde vivimos o también en que localidad queremos ver el estado de alarma en que se encuentra.


En nuestro caso hemos elegido la localidad donde vivo, y he puesto Almonte, posteriormente pulsamos en el botón de Entrar, y nos muestra la información completa.


Por supuesto, se va actualizando periódicamente dependiendo de las medidas tomadas por la Junta de Andalucía.




miércoles, 4 de agosto de 2021

Celebración de Espectáculos Públicos Parte 5

 Ahora nos toca ver la parte que nadie quiere, el tema del Régimen Sancionador en esta materia, que se encuentra establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Se encuentra en el Capítulo V de la citada norma.

Concepto y Clasificación de las Infracciones.

El Artículo 18 nos dice:

1. Son infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo se clasifican en muy graves, graves y leves.

Infracciones Muy Graves.

El Artículo 20 nos dice:

1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

5. La celebración de un espectáculo o ejercicio de una actividad recreativa quebrantando la suspensión o prohibición previamente decretada por la autoridad competente.

6. Omisión sustancial de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente y, en su caso, en las autorizaciones municipales o autonómicas correspondientes, así como el mal estado de los establecimientos públicos que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

7. El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

8. La admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigible para las personas o bienes.

9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión de la actividad. 

10. La negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, o de los funcionarios habilitados a tal efecto, en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, así como, permitido el acceso, impedir u obstaculizar gravemente las funciones de inspección.

11. Someterse a los medios de intervención administrativa que correspondan mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

12. La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación.

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.b), la utilización de cualquier tipo de armas fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

14. Permitir el acceso a los establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.

15. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año.

Infracciones Graves.

El Artículo 19 nos dice:

1. La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes. 

2. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público, y produzcan riesgos para la salud de los espectadores y asistentes.

3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad y salubridad exigibles al inicio de la actividad o bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

4. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

5. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, así como permitir, de forma general, la venta y consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona en espectáculos públicos o actividades recreativas que, de manera específica, lo prohíban en sus reglamentos particulares.

6. Fumar o tolerar fumar en los lugares donde estuviere prohibido dentro de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos o a la realización de actividades recreativas.

7. La realización de actividades de publicidad de los espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten falsas o engañosas, de modo que puedan inducir a confusión al público sobre su contenido o carácter.

8. La modificación sustancial del contenido del espectáculo previsto en el correspondiente medio de intervención administrativa al que el mismo se hubiere sometido o respecto al espectáculo anunciado al público.

9. La utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas. 

10. La reventa no sometida a los medios de intervención administrativa que correspondan o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.

11. El incumplimiento de la obligación, cuando así esté establecido, de dar publicidad a la calificación por edades de los programas de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen, incluyendo los avances que de los mismos se puedan exhibir, así como permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos y actividades recreativas en los que esté prohibido.

12. La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas en las normativas aplicables a cada actividad recreativa o espectáculo público.

13. Carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como la negativa a facilitar su utilización a los espectadores, concurrentes o usuarios.

14. La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público salvo en casos justificados que impidan su celebración o desarrollo.

15. La negativa de los artistas o ejecutantes a actuar sin causa justificada que lo motive, así como la actuación al margen de las normas, programas o guiones, establecidos con entidad bastante para desnaturalizar el espectáculo.

16. La instalación, dentro de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de puestos de venta, máquinas recreativas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal o autonómica, o cuando, habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

17. La no aportación de los datos o las alteraciones de éstos que reglamentariamente se determinen, en relación con la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

18. La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, y las conductas, o permisividad de éstas, que directa o indirectamente provoquen aquella.

19. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas. 

20. La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria.

21. Permitir de forma consciente por parte del organizador, empresario o personal a su servicio, el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos públicos, así como su posesión por parte de éstos en los precitados establecimientos pese a la prohibición establecida en el artículo 17.b).

22. Explosionar petardos o cohetes, prender antorchas u otros elementos similares, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias establecidas en la normativa de aplicación a tales elementos.

23. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año.


Infracciones Leves.-

El Artículo 21 nos dice:

1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento destinado a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.

2. La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios por parte de los actuantes o empleados de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la de aquellos sobre estos últimos.

3. El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello se derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo.

4. El mal estado de los establecimientos públicos que produzcan incomodidad manifiesta a los asistentes o espectadores, siempre que no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible o incida de forma negativa en las condiciones de salubridad de aquéllos. 

5. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no debe ser calificada como tales.

6. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente Ley y a las prevenciones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

7. No encontrarse en el establecimiento público el documento acreditativo de que el mismo se ha sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan. 

8. No exponer en lugares visibles desde el exterior, así como en el billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando así fuese exigible, la expresión «Prohibida la entrada a menores de edad».

Sanciones.

El Artículo 22 nos dice:

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser corregidas por los órganos competentes con las sanciones siguientes:

a) Multa de 5.000.001 pesetas (30.050,61 euros) a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) para las infracciones muy graves.

b) De 50.001 pesetas (300,51 euros) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), para infracciones graves.

c) Apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), para infracciones leves.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.

3. Si la infracción está tipificada como muy grave y los responsables hubieran sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones de idéntica tipificación dentro del plazo de un año, o la infracción cause un perjuicio a más de mil personas, la multa que se imponga podrá ser superior a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) hasta el límite de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), sin perjuicio de la clausura del establecimiento y la revocación de la autorización autonómica o autorización municipal, según los casos.

Sanciones Accesorias.

El Artículo 23 nos dice:

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.

2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.

3. En los casos de reincidencia que afecten de forma grave a la seguridad de las personas o bienes, condiciones de salubridad del establecimiento público, o denoten reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de aquéllos, la suspensión y clausura a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del presente artículo podrán ser de cinco años y un día a diez años por infracciones muy graves y hasta cinco años por infracciones graves.

Prescripción y Caducidad.

El Artículo 28 nos dice:

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 

4. El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999.

Competencias para Sancionar.

El Artículo 29 nos dice:

1. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:

a) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas de 50.000.001 pesetas (300.506,06 euros) a 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), así como cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley.

En materia de espectáculos taurinos se estará al régimen de competencias establecido en su normativa específica para la imposición de la sanción accesoria prevista en el artículo 23.1 d) de la presente Ley

b) El titular de la Consejería de Gobernación y Justicia cuando se proponga la imposición de multas de hasta 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley, salvo la prevista en el artículo 23.1 d).

No obstante lo anterior, se estará al régimen de competencias establecido en la normativa específica de espectáculos taurinos para la imposición de la sanción accesoria prevista en el artículo 23.1 d) de la presente Ley.

c) El titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas cuando se proponga la imposición de multas de hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley, salvo la establecida en el artículo 23.1 d).

d) Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas por infracciones graves y muy graves hasta 48.080,97 euros y la suspensión de la actividad hasta seis meses de duración, así como la imposición de multas hasta 300,51 euros y sanción de apercibimiento por infracciones leves.

2. Los alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 30.050,61 euros cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a los medios de intervención municipal.

Asimismo, serán competentes, en los mismos supuestos, para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que hubieren concedido, la suspensión de la actividad y la clausura de establecimientos públicos sometidas a la presente ley. En los demás casos, la competencia les corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de éstos ante la denuncia presentada ante ellos por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la Administración municipal remitirán a los de la Administración de la Junta de Andalucía copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.

Igualmente, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía remitirán a los de la Administración municipal, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley.

5. El órgano competente para resolver podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta, oído el instructor del procedimiento, y si mediara justa causa para ello. En tales casos se interrumpirá el periodo de prescripción de la sanción en tanto se mantenga la suspensión de su cumplimiento.

Medidas Provisionales.

El Artículo 31 nos dice:

1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrá adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o al desarrollo de actividades recreativas, cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley.

2. No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos, así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil previsto en la presente Ley, manteniéndose la efectividad de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.

3. Asimismo, los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de denuncia por juego ilegal, podrán adoptar medidas provisionales de precintados y comiso de los elementos o material de juego denunciados. En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del expediente deberá, en el acuerdo de iniciación, ratificar o levantar la medida provisional adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

Por fin terminamos, la verdad que han sido unos post demasiado largo


martes, 3 de agosto de 2021

Celebración de Espectáculos Públicos Parte 4

 Además, de la anterior normativa es importante tener algunos conceptos claros para el tema de las autorizaciones, para ello vamos a dar, simplemente, unas pinceladas del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Vamos a comenzar con las Modalidades de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

De acuerdo con el articulo 4 que nos dice:

1. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en función de su duración, se clasificarán en: 

a) Permanentes. Son aquellos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos públicos fijos, sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento.

b) De temporada. Son aquellos que se celebren o desarrollen en establecimientos públicos fijos sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento o en establecimientos eventuales sometidos a autorización de instalación municipal, durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.

c) Ocasionales. Son aquellos que, previa autorización en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.

d) Extraordinarios. Son aquellos que, previa autorización municipal en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretendan organizar y celebrar y que, por tanto, no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los espectáculos públicos y actividades recreativas que no estén reglamentados o que por sus características no puedan acogerse a los reglamentos dictados en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentren recogidos ni definidos específicamente en el Catálogo, tendrán la consideración de «singulares o excepcionales» y requerirán de autorización de la Administración autonómica, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Tipos de Establecimientos Públicos.

El artículo 7 nos dice:

1. A los efectos de este Decreto, los establecimientos públicos, en función de sus características constructivas, podrán ser:

a) Fijos, cuando se trate de edificaciones y recintos que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.

b) Eventuales, entendiéndose por tales aquellos establecimientos públicos no permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad.

2. Los establecimientos públicos, fijos o eventuales, podrán ser a su vez: 

a) Cerrados o abiertos. Serán cerrados cuando su perímetro se encuentre limitado físicamente por paramentos o cerramientos. Y se considerarán abiertos cuando no existan total o parcialmente paramentos perimetrales.

b) Cubiertos o al aire libre o descubiertos. Serán cubiertos cuando tengan cerramientos o estructuras de cierre superior. Y se considerarán al aire libre o descubiertos cuando no existan total o parcialmente dichas estructuras.

Cuando se establezca que los establecimientos públicos sean cerrados y cubiertos, se entenderá que deben serlo en todos sus paramentos o cerramientos.

c) Independientes, cuando se pueda acceder a ellos directamente desde la vía pública.

d) Agrupados, en caso de que formen parte de un conjunto de establecimientos a los que se acceda por espacios comunes a todos ellos, siempre que la entrada a cada establecimiento individualizado desde esos espacios comunes sea diferenciada.

Aforo de los establecimientos.

El artículo 6 nos dice:

1. En los establecimientos públicos se deberá respetar el aforo máximo de público para celebrar o desarrollar los espectáculos públicos o actividades recreativas que alberguen.

2. A estos efectos se entenderá por aforo el número máximo de público, personas espectadoras o asistentes, calculado de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación o norma básica que lo sustituya, respecto a la evacuación de ocupantes y seguridad en caso de incendio y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que pudiera ser de aplicación.

Además por la época que estamos viviendo, la Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma, en su artículo 9.1 nos dice: Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respeta en su interior.

En cuanto a la celebración de Espectáculos Públicos el articulo 7.2  del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.nos dice:

Cuando los establecimientos públicos fijos o eventuales alberguen espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales u extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.7 y 6.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se regirán por lo establecido en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Esta es la legislación que en las entradas anteriores hemos expuesto.

Contenido de las Autorizaciones.-

El artículo 8 nos dice:

1. En las autorizaciones que se concedan al amparo de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas se harán constar como mínimo los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la persona titular u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.

b) Descripción del espectáculo público o actividad recreativa a celebrar o desarrollar y la denominación establecida en el Catálogo.

c) Período de vigencia de la autorización.

d) Tipo de establecimiento público donde se pretenda celebrar o desarrollar el espectáculo público o actividad recreativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 y su denominación conforme al Catálogo, salvo que el espectáculo público o actividad recreativa tenga lugar directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.

e) Aforo máximo permitido, salvo que no se pueda determinar porque el espectáculo público o actividad recreativa fuera a celebrarse o desarrollarse directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.

f) Horario de apertura y de cierre aplicable al establecimiento público o de celebración o desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III.

g) Edad de admisión de las personas usuarias según la normativa vigente, sin perjuicio de la obligatoria publicidad de las condiciones específicas de admisión que en su caso procedan.

2. Cualquier modificación en las condiciones y datos que sirvieron de base a la autorización tendrá que someterse nuevamente, en los términos que se determinen por la Administración Pública competente, a los medios de intervención administrativa que en cada caso correspondan.

Más de un tipo de Espectáculo.

El artículo 10 nos dice:

1. En los establecimientos públicos se podrán celebrar y desarrollar más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles así como otras actividades económicas que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, que de acuerdo con su normativa específica puedan desarrollarse conjuntamente con aquéllos.

La celebración o desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles en el mismo establecimiento público, se hará constar expresamente en la autorización municipal o en la declaración responsable de apertura, de acuerdo con las denominaciones y definiciones que correspondan a cada espectáculo público, actividad recreativa y establecimiento público, establecidas en el Catálogo. 

2. Si en el establecimiento público se dispusiera para estos fines de varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar para cada uno de ellos, en los casos que proceda, los extremos señalados en los artículos 8.1 y 9.1. A tales efectos, tanto en la memoria como en la descripción y planos del proyecto del establecimiento público, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos públicos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.

3. Sin perjuicio de las excepciones que expresamente se establezcan en el Catálogo o en normativa específica, no se podrán celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento público aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellos, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad, de protección ambiental e insonorización exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autorice el acceso a los mismos.

Lo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos públicos que dispusieran de espacios de usos diferenciados que cuenten con soluciones arquitectónicas que permitan delimitar y separar físicamente los distintos espacios, de tal manera que los accesos a cada espectáculo público o actividad recreativa y su celebración o desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros y cada espacio cumpla todas las condiciones necesarias para el desarrollo de los distintos espectáculos públicos o actividades recreativas.

Instalación Equipos de Reproducción o Amplificación Sonora o Audiovisuales.

El artículo 13 nos dice lo que sigue:

Sólo se podrán instalar y utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento, sin perjuicio de las disposiciones en materia de horarios del capítulo III.

Actuaciones en directo y Actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.

El artículo 14 nos dice:

1. Se entenderán a estos efectos por actuaciones en directo aquellas que se realicen en vivo por artistas o personas ejecutantes en escenarios, con o sin apoyo de medios de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, debiendo disponer los establecimientos públicos de camerinos o espacios específicos para la preparación de los artistas o personas ejecutantes.

2. Se entenderán por actuaciones en directo de pequeño formato aquellas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.

3. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento se podrán ofrecer y desarrollar con carácter habitual actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, ya que las mismas están implícitas en la actividad de ocio y esparcimiento. 

4. En el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería se podrán ofrecer y desarrollar, como complemento al desarrollo de su actividad, actuaciones en directo de pequeño formato, exclusivamente para la amenización de las personas usuarias de las actividades de hostelería.

Se entenderá a estos efectos por amenización aquella actuación en directo de pequeño formato que se desarrolle mientras las personas usuarias consuman las comidas y bebidas servidas en el establecimiento de hostelería y que, por tanto, no afecte al normal desarrollo de la actividad de hostelería.

Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería, por lo que sólo podrán desarrollarse cuando esas actividades complementarias estén previstas y consten en la declaración responsable de apertura del establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

Vamos aclarar que como se habla del punto 3 de establecimientos de ocio y esparcimientos, éstos son establecimientos con licencia de apertura tipo Bares con Música, pubs, discotecas, salas de fiestas...

Cuando una actuación se realiza en establecimientos distintos a los anteriores hay que aplicar el último párrafo del artículo por lo que esas actividades complementarias deben estar prevista en la licencia de apertura del establecimiento, en caso contrario requerirán autorizaciones de caracter extraordinario.

Instalación de Equipos de Reproducción o Amplificación Sonora o Audiovisulaes.

El artículo 15 nos dice lo que sigue:

Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

Información de las Condiciones de los Establecimientos Públicos.

El artículo 16 nos dice lo que sigue:

En todos los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se deberá exponer en lugar visible desde el exterior, una copia clara y legible de la autorización administrativa concedida o de la declaración responsable en modelo aprobado, publicado y sellado por el Ayuntamiento, según proceda, en los que consten los datos e información mínima exigidos en los artículos 8 y 9.

Horarios de las Actuaciones en Establecimientos de Hostelería.

El artículo 20.4 nos dice lo que sigue:

El horario de las actuaciones en directo de pequeño formato desarrolladas en los establecimientos de hostelería será determinado por los Ayuntamientos correspondientes, sin que puedan iniciarse antes de las 15.00 horas ni finalizar después de las 0:00 horas. 

Las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato en los establecimientos de ocio y esparcimiento se podrán celebrar durante todo el horario general de apertura y cierre que rija para el correspondiente establecimiento público, ya que las mismas están implícitas en la actividad de ocio y esparcimiento.

Desalojo del Establecimiento.

El artículo 21 nos dice lo que sigue:

A partir de la hora de cierre establecida, la persona responsable del establecimiento público o de la organización del espectáculo público o actividad recreativa o el personal dependiente de éstos procederá al apagado de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, así como al cese de todo espectáculo público, actividad recreativa o actuación y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del establecimiento público para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido, sin perjuicio de las labores de recogida que sean necesarias acometer por las personas trabajadoras del establecimiento a puerta cerrada, tras el desalojo total del publico.

Modificación de las condiciones de la Actividad Habitual de Hostelería para poder realizar Actuaciones en Directo de Pequeño Formato.

La Disposición Adicional Primera, nos dice:

1. Las personas titulares de establecimientos de hostelería que ya estén legalmente abiertos al público a la entrada en vigor de este Decreto y que pretendan complementar su actividad habitual de hostelería con el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de espacios fijos, cerrados y cubiertos de los citados establecimientos públicos, deberán someter a los medios de intervención municipal que correspondan la modificación de las condiciones de desarrollo de su actividad, previa acreditación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 2 y 14.

2. En ningún caso se entenderán implícitas en las condiciones de funcionamiento del establecimiento de hostelería el desarrollo de las citadas actuaciones en directo de pequeño formato, sin que las mismas se hayan sometido a los medios de intervención municipal que correspondan. 

3. En el caso de que no se modifiquen las condiciones de desarrollo de la actividad de hostelería conforme a lo establecido en el apartado 1, sólo se podrán celebrar en los establecimientos de hostelería aquellas actuaciones en directo de pequeño formato que expresamente se hayan autorizado por el Ayuntamiento como actividad de carácter extraordinario, en los términos previstos en su normativa reglamentaria.

Modificación de las condiciones de la actividad de ocio y esparcimiento mediante su complemento con actuaciones en directo.

La Disposición Adicional Segunda, nos dice:

1. Las personas titulares de establecimientos de ocio y esparcimiento que ya estén legalmente abiertos al público a la entrada en vigor de este Decreto y que carezcan de escenario y camerinos o espacios específicos para la preparación de los artistas o personas ejecutantes, para desarrollar actuaciones en directo en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los citados establecimientos públicos, en los términos previstos en el artículo 14, no podrán ofrecer ni realizar las citadas actuaciones, salvo modificación de las condiciones de desarrollo de la actividad de ocio y esparcimiento, que deberán someter a los medios de intervención municipal que correspondan.

2. En el caso de que no se modifiquen las condiciones de desarrollo de la actividad de ocio y esparcimiento conforme a lo establecido en el apartado anterior, sólo se podrán celebrar en los establecimientos de ocio y esparcimiento actuaciones en directo de pequeño formato así como aquellas actuaciones en directo que expresamente se hayan autorizado por el Ayuntamiento como actividad de carácter extraordinario, en los términos previstos en su normativa reglamentaria.

Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisulaes y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería.

La Disposición Adicional Tercera, nos dice:

1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento a los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.

2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación y funcionamiento sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.

3. El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato se determinará en la resolución emitida por el Ayuntamiento, considerando las características de emisión acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15:00 ni superar las 24:00 horas.

Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de ocio y esparcimiento.

La Disposición Adicional Cuarta, nos dice:

1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores instalados sólo en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de establecimientos de ocio y esparcimiento y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile, así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.

2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y horario, dentro de los márgenes previstos de apertura y cierre para los establecimientos de esparcimiento en los artículos 17.1. y 18.2, sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de la ciudadanía, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.

En la Siguiente Entrada citaremos las Infracciones de Espectáculos Públicos.

domingo, 1 de agosto de 2021

Celebración de Espectáculos Públicos Parte 3

 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas Extraordinarios.

Ámbito Aplicación.

De acuerdo con el artículo 10, nos dice:

Los espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios que se celebren en Andalucía, se regirán específicamente por las disposiciones comprendidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las demás previstas en este Decreto que les sean de aplicación.

Requisitos Mínimos.

De acuerdo con el artículo 11, nos dice:

1. Los establecimientos e instalaciones que alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, deberán reunir, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, las condiciones técnicas y ambientales adecuadas para la celebración de dichos espectáculos o actividades, que garanticen la seguridad, higiene, condiciones sanitarias, accesibilidad y confortabilidad para las personas, de vibraciones y nivel de ruidos, ajustándose a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios. Asimismo, deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud del personal trabajador.

2. Las solicitudes de autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, habrán de acompañarse, como mínimo, del certificado de seguridad y solidez del establecimiento y del proyecto de adecuación del mismo a la actividad que se pretende realizar, acreditativo del cumplimiento de las condiciones técnicas y ambientales previstas en el apartado anterior, realizados por el personal técnico competente y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2, respecto al seguro obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios que hayan sido autorizados .

3. Si se tratara de establecimientos conformados por estructuras desmontables portátiles, se estará a lo establecido en el artículo 6.2 y 3.

Contenido Mínimo de las Autorizaciones.

De acuerdo con el artículo 12, nos dice:

1. En las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios, se hará constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona titular y persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios autorizados.

No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que su titular o entidad organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo contar el Ayuntamiento con copia de la póliza suscrita vigente.

2. En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad.

En estos casos, se entenderá que el establecimiento se pretende destinar ocasional o definitivamente a otra actividad distinta de aquélla para la que originariamente fue autorizado, por lo que se habrán de obtener las autorizaciones necesarias en cada supuesto.

Atracciones de Feria.

De acuerdo con la disposición adicional primera, nos dice:

Los Ayuntamientos competentes para autorizar la instalación de atracciones de feria, habrán de ajustarse, en todo caso, a las condiciones establecidas en el artículo 6.2 respecto de los establecimientos eventuales, por lo que habrán de exigir como mínimo la aportación del proyecto de instalación, certificado de seguridad y solidez realizados por personal técnico competente y visado por su Colegio Profesional, y acreditación de la contratación del seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Seguro Responsabilidad civil.

De acuerdo con la disposición adicional segunda, nos dice:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Decreto 109/2005, de 26 de abril, las competiciones deportivas oficiales organizadas por las federaciones deportivas y clubes que las integran, se regirán por lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley autonómica 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, en cuanto al seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros a suscribir para el ejercicio de la actividad que corresponda.

Tramitación Telemática.

De acuerdo con la disposición adicional tercera, nos dice:

En la disposición que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto se establecerá la posibilidad de la tramitación telemática de los mismos, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y la atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Requisitos mínimos del seguro de responsabilidad civil en competiciones deportivas oficiales.

De acuerdo con la disposición transitoria única, nos dice:

A los efectos de este Decreto, en tanto la Consejería competente en materia de deporte no determine los requisitos mínimos del seguro de responsabilidad civil para la celebración de competiciones oficiales deportivas, el órgano competente para autorizar pruebas deportivas en vías y terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, comprobará que el seguro suscrito por la empresa o entidad organizadora, alcanza, al menos, las coberturas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Continuará en la siguiene entrada, aunque esta vez aspecto que pueden influir en la autorizaciones para estos tipos de eventos.