Nos hacemos la pregunta de que ¿Puede cerrarnos preventivamente la Fuerza Policial nuestro establecimiento durante el Covid-19?
De acuerdo con el articulo 14 del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, que nos habla de las medidas provisionales nos dice:
1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar de forma motivada cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción, atendiendo en todo caso a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. La medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.
3. Las medidas provisionales, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.
4. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 de este artículo puede adoptarlas directamente el personal inspector, o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, y deben ratificarse, modificarse o revocarse en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedan sin efecto si, una vez transcurrido el plazo mencionado, el procedimiento no se inicia o la resolución de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre las medidas.
Como observamos en el apartado 4 del articulo citado nos dice que en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas, las medidas provisionales previstas en el apartado 1, que incluye el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad.
En el apartado 2 nos dice que las medidas provisionales, como puede ser en este caso, deben ser ratificadas, rechazadas o modificadas por una resolución iniciada por el procedimiento sancionador, que debe dictarse en los 15 días siguientes a la adopción de la medida.
Es decir, nos pueden cerrar preventivamente el establecimiento y la Junta de Andalucía tiene quince días para poder ratificar, rechazar o modificar la resolución. Por lo que se entiende que si un agente policial nos cierra el local preventivamente, hasta que la Junta de Andalucía no levante el procedimiento no podemos abrir. Y en el caso de que la Junta de Andalucía no ratifique la medida, una vez cumplido el plazo de 15 días podremos abrir.
Para aclarar la situación, esto no es que estemos incumpliendo el horario, y nos digan que cerremos que ya ha pasado la hora y abrimos el próximo día, esto es que nos cierran preventivamente el local y no podemos abrirlo, hasta que la Junta de Andalucía dicte resolución o pasado los 15 días sin que haya dicho nada, y por supuesto dependiendo de la resolución de la Junta.
¿Cuando la Fuerza Policial puede aplicarnos dicha medida?
Como dice en el punto 1 de dicho articulo debe ser Infracción Muy Grave.
¿De que dependerá el tipo de infracción que podemos cometer?
Será Infracción Leve, de acuerdo con lo dictado en el articulo 5.2 de la misma norma que nos dice:
A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño leve para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de menos de 15 personas.
Será Infracción Grave, de acuerdo con lo dictado en el artículo 6.2 de la misma norma que nos dice:
A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño grave para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de entre 15 y 100 personas.
Será Infracción Muy Grave, de acuerdo con lo dictado en el artículo 7.2 de la misma norma que nos dice:
A los efectos del apartado 1, se considera que un incumplimiento puede suponer, directa o indirectamente, un riesgo o daño muy grave para la salud de la población, si produce un riesgo de contagio de más de 100 personas.
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