lunes, 25 de julio de 2016

Tercera Entrada Reglamento Europeo de Transportes Animales

El articulo 6 nos habla de los transportista en su punto 1 nos dice: Nadie podrá operar como transportista salvo que haya sido autorizado a tal efecto por una autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 o, en caso de viajes largos, con arreglo al apartado 1 del artículo 11. Cuando que se realice el transporte de los animales, se pondrá a disposición de la autoridad competente una copia de dicha autorización.

Queda totalmente claro que sin estar autorizado no se puede realizar ningún transporte, por lo que cuando uno presenta la solicitud en la Oficina Comarcal Agraria no puede comenzar a realizar estos transportes.

¿Cómo deber realizar el transporte? pues queda claro en el punto 3 de este mismo artículo que nos dice que debe hacerse cumpliendo las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I de la norma.

En el punto 5 de este artículo nos dice: Únicamente podrán ser conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos domésticos, de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de aves de corral, las personas que hayan obtenido un certificado de competencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17. Cuando se realice el transporte de los animales, se pondrá a disposición de la autoridad competente dicho certificado de competencia.

Esto nos dice que la persona responsable de los animales debe poseer el Certificado de Competencia y por supuesto tenerlo a disposición de la autoridad competente. Este Certificado de Competencia es lo que las personas llaman el Curso de Bienestar Animal.
El punto 7 es muy interesante ya que establece que hay apartados que solamente son aplicados a las personas que transporte animales con una distancia superior a 65 kilometros entre el origen y el destino, aunque en otra normativa de la Junta de Andalucía modifica esta distancia a 50 kilometros.

En el punto 9 nos establece cuando nos necesarios los sistemas de navegación que se establece normalmente para viajes largos.

El articulo 9 de la norma nos habla sobre los Centros de Concentración de Animales que nos dice:

En su punto 2: Los operadores de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la legislación veterinaria comunitaria deberán, además:
a) confiarán la manipulación de los animales únicamente al personal que haya seguido cursos de formación sobre las normas técnicas pertinentes que figuran en el anexo I;
b) informarán regularmente a las personas autorizadas a entrar en los centros sobre los deberes y las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, así como de las sanciones aplicables en caso de infracción;
c) tendrán permanentemente a disposición de las personas autorizadas a entrar en el centro de concentración los datos relativos a la autoridad competente a la que debe notificarse toda posible infracción de las disposiciones del presente Reglamento;
d) en caso de incumplimiento del presente Reglamento por cualquier persona presente en el centro de concentración, y sin perjuicio de las posibles medidas adoptadas por la autoridad competente, adoptarán las medidas necesarias para remediar el incumplimiento observado e impedir que tal situación se repita;
e) adoptarán, supervisarán y aplicarán el reglamento interno necesario para garantizar el cumplimiento de las letras a) a d).

lunes, 18 de julio de 2016

Última entrega de la Ordenanza de Aprovechamiento y uso de la playa de Matalascañas.



Continuamos con el Titulo XIII que nos habla del regimen sancionador. En su artículo 31 a parte de otros conceptos nos habla de la graduación de las sanciones, en la que se tendrá en cuenta el beneficio obtenido por el infractor, la reincidencia, así como otras circunstancias personales y económicas que tuvieren incidencia en la infracción cometida.
En el artículo 32 se establece que las infracciones serán leves, graves y muy graves.

Las infracciones muy graves:
a) El uso de la playa fuera de los límites establecidos en el balizamiento o dentro de los canales náuticos.
b) El acceso a la peña sin autorización o su uso como trampolin.
c) El uso de la playa con bandera roja o en contra de la indicación de los socorristas, vigilantes o de la Policía Local.
d) La circulación con vehículos a motor no autorizados por la playa o por el paseo marítimo.
e) El uso de embarcaciones fuera de los límites determinados en esta Ordenanza o que ponga en riesgo a los bañistas u otros usuarios de la playa.
f) La comisión de dos o más faltas graves en un mismo año.

Las infracciones graves:
a) La acampada fuera de las zonas establecidas sin la debida autorización.
b) La venta ambulante sin licencia municipal.
c) El estacionamiento de vehículos no autorizados en las zonas no permitidas.
d) La pesca en la playa, en horario permitido, con la presencia de bañistas u otros usuarios en el entorno.
e) La pesca en la orilla de la playa fuera del horario permitido o con artes no autorizadas.
f) Hacer fuego o cocinar al aire libre sin la debida autorización.
g) El acceso a la playa con elementos o instrumentos de cristal o vidrio.
h) La comisión de dos o más faltas leves en un año.

Las Infracciones leves:
Se consideran infracciones leves los actos contrarios a lo establecido en la presente Ordenanza que no se consideren expresamente como graves o muy graves y, en concreto, los siguientes:
a) El acceso a las playas con animales no autorizados.
b) La realización de juegos y actividades molestas en horario de marea alta.
c) Los usos inadecuados de las duchas, fuentes, baños y, en general, de todo elemento o mobiliario destino al uso colectivo de los usuarios de las playas.

En el articulo 33 se establecen que para las sanciones leves será de 60 euros hasta 500 euros, sanciones graves de 500,01 euros hasta 3000 euros y para sanciones muy graves 3000,01 euros hasta 6010,12 euros.

El articulo 35 es interesante en cuanto a que si los responsables de las infracciones son menores, responderán solidariamente por ellos sus padres, tutores o quienes tengan su custodia legal.


martes, 12 de julio de 2016

Tercera Entrada de la Ordenanza Uso y Aprovechamiento de Malatascañas

Vamos a continuar destripando la citada ordenanza municipal.

Continuamos con el Título VII de las Acampadas, en las que el articulo 20 nos prohíbe, como debe ser, la acampada durante todo el año y prohibiendo la instalación de tiendas y similares. En su artículo 21 nos prohíbe el realizar fuego en la playa y similares, como puede ser cocinar o asar al aire libre. De todas maneras, hay que recordar que entre los meses de junio y octubre se encuentra en vigor la orden de incendios que también los prohíbe en las proximidades de zonas forestales, que existen muchas en la zona de Matalascañas.

En el Titulo VIII de las Embarcaciones, en su artículo 23 nos prohíbe la circulación dentro de la zona de mar ocupada por bañistas de embarcaciones, tanto a motor como de vela. Además, establece que las zonas de baño es una franja contigua a la costa de una anchura de 200 metros. Normalmente estos tipos de embarcaciones tienen prohibida la navegación por dentro de la zona balizada, pero claro como este año parece ser que Matalascañas carece de los balizamientos correspondientes.

En el Titulo X de la venta ambulante, en su artículo 27 nos habla de que las personas que ejerzan la venta ambulante deberán tener licencia municipal para ello y la Policía Local podrá requisar la mercancía, de aquellas personas que ejerzan dicha función si licencia municipal.

En el artículo 28 establece que para poder recoger la mercancía requisada deberá previamente hacer efectiva la sanción.

Pero mi pregunta como sabe el ciudadano o el resto de fuerza policial que esa persona se encuentra autorizada para realizar la venta ambulante pues en la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Almonte que regula la Venta Ambulante en Almonte establece en su artículo 6º lo siguiente:
Los titulares de las Licencias de Venta Ambulante de cualquier de las modalidades señaladas anteriormente, deberán tener a disposición de los inspectores y agentes municipales, tanto el documento acreditativo de estar en posesión de la Licencia Municipal como el Carnet de Comerciantes Ambulante y Carnet de Manipulador de Alimentos para aquellos alimentos que lo necesiten por su actividad.

Por lo que tiene que tener un documento para que esta persona demuestre que se encuentra autorizado.

Además, en el Decreto Legislativo 2/2012 de La Ley del Comercio Ambulante, en su artículo 3.3 establece: Los Ayuntamientos entregarán, a las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización.

En todos mis años todavía sigo buscando la placa identificativa a las personas que venden ambulantemente.

El Título XI del uso de la megafonía en su artículo 29 nos dice que se encuentra prohibida salvo autorización expresa emitida por el órgano municipal competente. Por lo que en principio está totalmente prohibida.

La próxima publicación terminaremos con esta ordenanza y veremos el Régimen Sancionador.