El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se
establece un sistema de identificación y registro de los animales de la
especie bovina, podemos pensar que es muy antiguo, que lo es, pero ha tenido muchas modificaciones durante bastantes años.
En el articulo 1 que es el objeto de la norma nos dice:
El presente Real Decreto establece las características básicas del sistema de
identificación y registro de los animales de la especie bovina en España, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el
que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina
y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.
Esta norma lo que regula es la identificación y registro de los animales de la especie bovina, es norma es estatal.
Marcas Auriculares de identificación.-
En su articulo 5 sobre la descripción de las marca.
1. Todos los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 o que después de esta
fecha se destinen a intercambio intracomunitario serán identificados mediante una marca
auricular colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente.
2. Ambas marcas auriculares llevarán impreso el escudo de España en la parte posterior
con unas dimensiones mínimas de 4 milímetros x 4 milímetros y contendrán el mismo y
único código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:
Las letras ES que identifican a España, de acuerdo con el anexo del Reglamento (CE)
2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta a
las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del
sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, seguidas de doce
caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras:
a) Un dígito cuya utilidad será la que determine la autoridad competente.
b) Un dígito de verificación o control cuya finalidad será la detección de errores en el
tratamiento mecanizado de los códigos de identificación.
c) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de
Melilla, de acuerdo con la tabla que figura como anexo I del presente Real Decreto.
d) Ocho dígitos de identificación del animal.
Además, contendrán el citado código de identificación en forma de código de barras.
3. Las marcas auriculares a que se refiere el presente artículo consistirán en dos crotales
plásticos de color anaranjado con las características descritas en los artículos 2 y 3 del
Reglamento (CE) 2629/97.
De acuerdo con lo que nos dice el articulo, deben llevar una marca auricular en cada oreja.
El código de identificación consiste:
- Las letras ES que es de España.
- Un digito que determinará la autoridad competente.
- Otro digito digito de verificación o control para la detección de errores.
- Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma.
- Otros Ocho dígitos de la identificación del animal.
De acuerdo con el punto 3 nos marca que los dos crotales, serán de plásticos de color naranja.
Asignación, distribución y colocación de las marcas.
En su artículo 6 nos dice:
1. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en
los animales del modo que determine la autoridad competente.
2. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la
autoridad competente.
3. En el caso de pérdida o deterioro de una marca auricular, ésta será sustituida por una
nueva con el mismo código de identificación que la que se sustituye.
4. Las marcas auriculares se colocarán dentro del plazo de veinte días a partir del
nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la
Decisión n.º 2006/28/CE, de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación
del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la
especie bovina.
En virtud de la citada Decisión la autoridad competente podrá autorizar a las
explotaciones a ampliar a seis meses el plazo máximo para la colocación de marcas
auriculares en los animales bovinos, siempre y cuando se verifique mediante visita de
inspección al menos anual que las condiciones de las explotaciones son las que se recogen
en el artículo 2 de la citada Decisión.
La autoridad competente registrará las autorizaciones concedidas a las explotaciones y a
los animales para ampliar el plazo de colocación de las marcas auriculares, en el Registro
general de explotaciones ganaderas, y en el Registro general de identificación individual de
animales. A efectos de la inscripción en este último registro, los poseedores de los animales
deberán indicar en la notificación de nacimiento de cada animal, si le han sido colocadas las
marcas auriculares.
5. Ningún animal nacido después del 1 de enero de 1998 podrá ser objeto de movimiento
o intercambio si no va identificado con las marcas descritas en el presente Real Decreto.
Además, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán dotarse de las dos
marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 5 del artículo 10 para ser destinados a
intercambios.
6. La autoridad competente determinará el procedimiento en que los mataderos
procederán a la destrucción de las marcas auriculares de los animales sacrificados, de forma
que se garantice que no es posible la reutilización de sus partes o componentes.
Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación ganadera, por lo que se supone que la delegación competente se la asignará.
En el punto segundo deja claro, que no se pondrá quitar ni sustituir sin autorización.
En el caso de pérdida o deterioro será sustituida por otra con el mismo código.
¿Cuándo se colocarán las marcas auriculares?
En el punto 4, nos dice que dentro del plazo de 20 días a partir del nacimiento del animal y antes que el animal abandone la explotación de nacimiento, este es el caso génerico, ya que dicho articulo establece alguna excepción.
Identificación de los animales procedentes de un pais tercero.
En el artículo 7 de la misma norma nos dice:
1. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado
satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de
noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles
veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes
de países terceros, que permanezcan en territorio español serán identificados con dos
marcas como las descritas en el artículo 5, en la primera explotación de destino en España
en un plazo de veinte días a contar desde la fecha en que fueron sometidos a los controles
citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
2. No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es
un matadero situado en España y se sacrifican los animales en el citado plazo de veinte
días.
3. La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, se registrará
en el libro de registro de la explotación descrito en el capítulo V del presente Real Decreto, y
en su caso, en la base de datos informatizada a que se refiere el capítulo IV.
Los animales que proceden de un país tercero serán identificados con dos marcas como las descritas en el articulo 5, en la explotación de destino en España, y en el plazo de 20 días.
Identificación de los animales procedentes de países comunitarios, en su articulo 8 nos dice:
1. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus marcas auriculares
de origen.
2. En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su
sustitución por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo
modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5.
Creo que está claro el articulo. Esto es así, ya que toda la normativa a este respecto procede de una unió europea.
Continuaremos en la siguientes entrada para no hacerlo muy largo.