El día 04 de agosto del presente la Junta de Andalucía ha publicado en el BOJA el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen
sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención
aplicables en Andalucía ante el COVID-19.
En esta norma ha establecido en su articulo 1 el objeto de la norma que nos dice:
1. El presente decreto-ley tiene por objeto establecer la regulación específica
del régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias
establecidas por la Junta de Andalucía y por la Administración General del Estado, cuya
aplicación efectiva corresponde a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.
2. Lo previsto en este decreto-ley, no excluye la posibilidad de aplicación, cuando
resulte necesario según el caso concreto, del régimen sancionador previsto en la
normativa general estatal y autonómica de sanidad, salud pública y seguridad alimentaria,
e infracciones en el orden social. En este supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 56.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, si una misma
acción u omisión fuera constitutiva de dos o más infracciones se tomará en consideración
únicamente aquella que comporte mayor sanción.
3. La aplicación del régimen sancionador previsto en este decreto-ley no excluye la
responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.
4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará
traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del
procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme
o se ponga fin al procedimiento.
¿Cuando serán de aplicación dicha norma?
En su articulo 2 establece el ámbito de aplicación subjetivo, que nos dice:
1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley serán de aplicación a
los hechos, acciones u omisiones tipificadas como tales realizados en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, que supongan el incumplimiento o la resistencia a la aplicación de las medidas
acordadas, ya sean generales o específicas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos por parte del empleador, de las
medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b) y c) el artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo cuando afecten a las personas trabajadoras, del Real Decreto-ley
21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán dar lugar a
la extensión de actas de infracción por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
¿Quien puede ejercer la actividad inspectora y de control?
En su articulo 2 se establece la Actividad inspectora y de control, que nos dice:
1. El personal funcionario o estatutario al servicio de la Administración sanitaria que
actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, incluirán en sus funciones ordinarias,
la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas por la Junta de
Andalucía para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, sin
perjuicio de las funciones atribuidas por ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas
funciones de control e inspección podrán ejercerse de oficio o a instancia de parte.
2. El resto de cuerpos dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía
o de las Entidades Locales, podrán incluir entre sus funciones, cuando así lo decida la
autoridad sanitaria, la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas
por la Junta de Andalucía para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada
del COVID-19. En el ejercicio de vigilancia de estas medidas, este personal tendrá la
consideración de agentes de la autoridad sanitaria.
3. En el ejercicio de sus funciones respectivas, las autoridades y sus agentes podrán
solicitar el apoyo y la cooperación de otros funcionarios públicos, incluyendo la de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Continuamos con el Régimen de infracciones y sanciones.-
En el articulo 5 las infracciones leves
1. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención
y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o
locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño leve para la salud
de la población.
b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas
permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando no suponga riesgo de
contagio o este pueda afectar a menos de 15 personas.
c) La celebración de reuniones, fiestas o cualquiera otro tipo de actividad o acto
permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios
públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la
adopción de las medidas sanitarias de prevención que supongan o puedan suponer un
riesgo o daño leve para la salud de la población.
d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las
medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que supongan o puedan suponer un riesgo o un
daño leve para la salud de la población.
e) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las
mismas, en los términos acordados por las autoridades competentes.
f) El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público o actividades
públicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario, el aforo del local, la
distancia interpersonal y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla, como
medidas de prevención de la COVID-19.
g) El incumplimiento del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y
actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra la COVID-19.
h) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el
presente decreto-ley, cuando este produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la
población.
i) El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de la
obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso. La apertura de locales, celebración
de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o
suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan
sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o
indirectamente, suponer un daño o riesgo leve para la salud de la población.
j) El incumplimiento simple del deber de colaboración en relación a las medidas de
salud pública establecidas como consecuencia del COVID-19, y la falta de respeto o
consideración con las autoridades, inspectores y agentes.
2. A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan
suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño leve para la salud de la población
aquellos que produzcan un riesgo de contagio de menos de 15 personas.
Artículo 6 de las Infracciones graves.
1. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención
establecidas para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacios o locales,
públicos o privados, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.
b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas
permitido a los establecimientos o en las actividades, cuando este no sea constitutivo de
una infracción leve ni muy grave.
c) El incumplimiento de la obligación de elaboración de protocolos o planes de
contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya
establecido dicha exigencia por las disposiciones o actos autonómicos dictados para la
contención del COVID-19.
d) La celebración de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto esporádico o
eventual, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones
que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y puedan
suponer un daño o riesgo grave para la salud de la población.
e) La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad
competente.
f) La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las
autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.
g) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad
competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, cuando éste no sea
constitutivo de infracción muy grave.
h) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad
sanitaria o, en su caso, del confinamiento decretado, realizado por personas que hayan
dado positivo en COVID-19.
i) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las
autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico
de la enfermedad o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.
j) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan
sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la
autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que
sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo grave
para la salud de la población.
k) El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el
presente decreto-ley cuando éste produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la
población.
l) La realización de otras conductas u omisiones que infrinjan las obligaciones en
materia de salud pública relacionadas con el COVID-19 establecidas por el Estado o por
la Comunidad Autónoma, que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la
población.
m) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el
plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan
suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño grave para la salud de la población
aquellos que produzcan un riesgo de contagio de entre 15 y 100 personas.
Artículo 7 de las Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención
establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales,
públicos o privados, cuando este pueda, directa o indirectamente, suponer un riesgo o un
daño muy grave para la salud de la población.
b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas
permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este pueda, directa o
indirectamente, suponer un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
c) La celebración de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto
permanente o esporádico, sea en espacios públicos o privados, en los que se produzcan
aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de
prevención, si pueden, directa o indirectamente, suponer un riesgo o daño muy grave
para la salud de la población.
d) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que
hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de
la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los
que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo muy
grave para la salud de la población.
e) El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad
competente, o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si éste puede comportar
daños muy graves para la salud.
f) Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes o sus agentes.
g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el
plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. A los efectos del apartado 1, se considera que un incumplimiento puede suponer,
directa o indirectamente, un riesgo o daño muy grave para la salud de la población, si
produce un riesgo de contagio de más de 100 personas.
¿Quienes son Responsables?
En el artículo 8 se establece la responsabilidad, que nos dice:
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en el presente decreto-ley las
personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, incumplan las medidas adoptadas
para la contención del COVID-19.
2. Los titulares de establecimientos públicos, así como los organizadores o
promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables de las
infracciones administrativas reguladas en el presente decreto-ley, cometidas por quienes
intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia,
cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas
conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible
determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria
de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, asimismo serán responsables
subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en
sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse
la infracción siempre que no realicen los actos que sean de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los
incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.
5. Cuando el infractor sea un menor de edad, serán responsables los padres, tutores
o guardadores legales.
¿Sanciones que se pueden imponer?
En el articulo 9 se establecen las sanciones que nos dice:
1. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa desde 100 hasta
3.000 euros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al incumplimiento de la obligación de
uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas le corresponderá una sanción de
multa de 100 euros.
2. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa desde 3.001 hasta
60.000 euros.
3. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa desde 60.001
hasta 600.000 euros.
¿Qué Sanciones accesorias se pueden imponer?
En su articulo 10 se establece, y nos dice:
Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos
de infracciones muy graves y cuando la Administración de la Junta de Andalucía
sea el órgano competente para resolver el expediente sancionador, siempre previa
audiencia al interesado, podrá acordarse como sanción accesoria, el cierre temporal
del establecimiento, instalación o servicio donde se haya producido la infracción o la
prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cinco años.
¿Se pueden tomar medidas provisionales?
En el artículo 14 que habla de estas medidas, nos dice:
1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves, el órgano competente
para resolver el procedimiento puede ordenar de forma motivada cualesquiera de las
medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, incluido el cierre del
establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de infracción, atendiendo en
todo caso a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. La medida provisional debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución
iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes
a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han
ratificado.
3. Las medidas provisionales, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la
resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se
puedan producir en el establecimiento.
4. Excepcionalmente, en los supuestos de riesgo grave para la salud de las personas,
las medidas provisionales previstas en el apartado 1 de este artículo puede adoptarlas
directamente el personal inspector, o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con carácter
previo a la iniciación del procedimiento, y deben ratificarse, modificarse o revocarse en la
resolución iniciadora del procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días. En
todo caso, estas medidas quedan sin efecto si, una vez transcurrido el plazo mencionado, el procedimiento no se inicia o la resolución de inicio no contiene un pronunciamiento
expreso sobre las medidas.