martes, 15 de septiembre de 2015

Documentación para Transportar Animales Muertos.

DOCUMENTACIÓN PARA PODER TRANSPORTAR ANIMALES MUERTOS.-
Según la Orden de 21 de junio de 2012, por la que se regula el Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de Subproductos Animales No Destinados Al Consumo Humano en Andalucía y las condiciones de recogida de transporte de los mismos.



En su artículo 3 que nos habla de la obligación de inscripción en el Registro de Transportistas, vehículos y contenedores de SANDACH de Andalucía nos dice:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 y en el artículo 5.5 del Decreto 8/2009, de 24 de marzo, todas las personas que transporten subproductos animales no destinados al consumo humano, así como los vehículos y contenedores que utilicen para ello, deberán comunicarlo, previo al inicio de la actividad, a fin de proceder a su inscripción en el Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de SANDACH. Dicha inscripción se efectuará de oficio por la Delegación Provincial competente en materia de ganadería en la que radique la razón social de transportista.

Artículo 11. Condiciones relativas a los medios de transporte.

1. La recogida y transporte de subproductos animales y productos derivados de cualquier categoría, se realizará, de acuerdo con el Anexo VIII del Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011. 

2. Los medios de transporte deberán limpiarse y desinfectarse después de cada descarga, al igual que todos los instrumentos que entren en contacto con los subproductos animales y productos transformados. Esta limpieza y desinfección se llevará a cabo en las instalaciones de los propios establecimientos SANDACH, cuando lo exija el Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011, o en el centro de limpieza y desinfección autorizado más cercano que deberá cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, dicho centro deberá emitir el correspondiente certificado de limpieza y desinfección que contendrá como mínimo los datos reflejados en el Anexo III de dicho Real Decreto.

3. Los vehículos, contenedores y otros materiales de envasado deben identificarse exteriormente mediante carteles y etiquetas de manera visible, legible e indeleble, de acuerdo con el Capítulo II del Anexo VIII del Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011. Los colores identificativos de estos carteles y etiquetas de las diferentes categorías serán:

a) Para material de categoría 1, color negro (letras en blanco).

b) Para material de categoría 2 (excepto estiércol y contenido del tubo digestivo), color amarillo (letras en negro).

c) Para material de categoría 3, color verde (letras en negro).

d) Para estiércoles, color blanco (letras en negro).

Artículo 12. Documentación.

La documentación de la que será garante el transportista y que deberá llevar en el medio de transporte será la siguiente:

1. Acreditación de la verificación para el transporte de SANDACH expedida por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

2. Libro de Registro del transportista, según modelo del Anexo IV.

3. Certificado de limpieza y desinfección del vehículo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

4. Documento comercial o certificado sanitario en caso de estar realizando un transporte.

Artículo 13. Libro de Registro.

1. Cada transportista deberá llevar en el medio de transporte, un Libro de Registro de transporte de subproductos, en soporte informático o papel, de manera actualizada. En este último caso el modelo será el establecido en el Anexo IV. En el soporte informático contendrá al menos la información establecida en dicho Anexo y tener la posibilidad de presentarse en formato papel para el cumplimiento del punto 2.

2. La carátula y todas las hojas del Libro de Registro, deberán estar numeradas correlativamente y serán diligenciadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en las actuaciones de inspección oportunas.

3. El Libro de Registro se mantendrá debidamente actualizado y estará a disposición de la autoridad competente, debiendo ser aportado en el plazo máximo de veinticuatro horas a petición de ésta.

4. Los Libros de Registro se conservarán durante un período mínimo de 3 años, contados a partir de la última anotación.

5. La presentación del Libro de Registro podrá ser requerida por la Administración de la Junta de Andalucía para realizar cualquier trámite o actuación relacionada con la actividad de transporte de subproductos.

Artículo 14. Documentos de acompañamiento comercial y certificados sanitarios.

1. Cada transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano deberá ir amparado por un documento de acompañamiento comercial expedido en origen y con destino a la empresa autorizada para la gestión de los subproductos. Quedan exceptuados de esta obligación los residuos de cocina de categoría 3, los subproductos que salgan de un Punto de Inspección Fronteriza acompañados del Documento Veterinario Común de Entrada y el transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y usuarios de la misma Comunidad Autónoma.

2. El transporte de cadáveres procedentes de explotaciones ganaderas irá acompañado del documento comercial para el transporte de animales, categorías 1 y 2 según modelo del Anexo VI.

3. Si el origen de los SANDACH o de productos transformados son las plantas de transformación, mataderos u otros establecimientos señalados en el artículo 1 que generen subproductos, se cumplimentará para cada centro y por cada carga, el Anexo VII, el Anexo VIII y el Anexo IX según se trate de SANDACH de categoría 1, de categoría 2 o de categoría 3 respectivamente.

4. Para el transporte realizado entre una planta intermedia y una planta de transformación los subproductos animales irán acompañados por el documento establecido en el Anexo X, sin perjuicio del resto de documentos que lleve el transportista hasta su destino en planta de transformación.

5. El documento comercial establecido en el punto 3 podrá ser emitido por un soporte informático. En este caso el formato podrá ser distinto al establecido en el Anexo VII, Anexo VIII y Anexo IX, siempre que contenga al menos la misma información.

6. Por razones epidemiológicas la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería podrá exigir la expedición de un certificado sanitario para el transporte de SANDACH procedentes de explotaciones ganaderas, según modelo del Anexo V, visado por los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en sustitución del documento de acompañamiento.

7. El ganadero, el transportista, la Empresa Gestora, así como las plantas intermedias y de transformación, conservarán las copias de los documentos comerciales o certificados sanitarios para el transporte de SANDACH durante al menos dos años desde su emisión, pudiendo ser requeridos por la Autoridad Competente en cualquier momento, disponiendo de un plazo de 24 horas para su remisión.

8. Los centros receptores de SANDACH tienen la obligación de devolver el documento comercial al centro donde son generados en un plazo no superior a 15 días. 

Por tanto una empresa autorizada debe tener los siguientes documentos:

1. Estar registrada la empresa para realizar esta actividad y autorizada para el tipo de SANDACH para que él que se encuentra realizando.

2. El medio de transporte debe estar registrado para realizar este tipo de transporte.

3. El conductor del vehículo encontrarse registrado para transportar este tipo de SANDACH.

4. Tener el Libro de Registro del Medio de Transporte y relleno del transporte que se encuentra realizando.

5. Documento de Acompañamiento Comercial.

6. Certificado de Desinfección del Medio de Transporte.

7. El vehículo debe llevar el cartel y etiquetas que indican la clase de SANDACH que transporta.

Enlace de la citada Orden


Por Youtube circula un vídeo de PACMA (Partido Animalista), de la Romería del 2015 en el cual se transportan animales muertos en una pala y se echan a un contenedor, esto no debe permitirse.

martes, 8 de septiembre de 2015

Caracteristicas de los Vehículos Autorizados para Recoger a los Animales Muertos

Además de cumplir con los requerimientos genéricos y la autorización, registro y documentación obligatoria establecidos en la normativa reguladora, los vehículos estarán equipados, como mínimo, con los siguientes dispositivos:


- Caja de carga estanca construida en acero inoxidable o aluminio.

- Puertas superiores con cierre automático.

- Portón trasero estanco, con cierre de seguridad y junta.

- Dispositivo automático de aplicación de desinfectante en la caja de carga, dotado de temporizador de forma que se sincronice con el cierre y apertura de puertas superiores.

- Dispositivo manual o automático de suministro de desinfectante a presión para rociar el exterior del vehículo entre recogidas. Este dispositivo se utilizará siempre al finalizar cada retirada.

- Disponer de grúa con suficiente capacidad y un sistema de pesada.

martes, 1 de septiembre de 2015

Que Aspectos hay que cumplir para poder Enterrar los Equidos

La Orden de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, en cuanto al enterramiento de animales nos dice lo que sigue:

Artículo 6. Enterramiento de équidos.

1. Los cadáveres de los équidos se podrán eliminar mediante enterramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.a) del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, previa autorización de la entidad propietaria de los terrenos, cumpliendo con las prescripciones técnicas descritas en el Anexo V de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 30 de julio de 2012 (Enterramientos de Animales), por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.
No obstante, en aquellos casos en que el enterramiento se haga en terrenos de propiedad municipal, se tendrá que disponer de la consiguiente autorización del Ayuntamiento y cumplir las mismas prescripciones técnicas descritas anteriormente.

2. Las personas titulares o representantes de las explotaciones equinas deberán mantener un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:
a) La identificación oficial del equino muerto.
b) La fecha de enterramiento de los equinos.
c) La localización de los enterramientos.

Dicha información se registrará en el apartado de altas y bajas del Libro de Registro de la Explotación, que deberá conservarse durante al menos tres años contados a partir de la última inscripción, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.

3. Las personas propietarias o titulares de las explotaciones deberán comunicar la baja del animal a la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación, en un plazo no superior a 7 días hábiles desde la fecha en la que se haya producido la muerte, aportando el documento de identificación equina.

4. Las personas propietarias o titulares de las explotaciones a las que pertenezcan los equinos muertos están obligadas a comunicar a los servicios veterinarios oficiales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, bien a través de la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación, de la Delegación Territorial competente por razón del territorio o de la Dirección General con competencias en materia de ganadería, de forma inmediata y, en todo caso, antes de proceder a su enterramiento, cualquier sospecha de enfermedad epizoótica o de enfermedad que implique un riesgo para la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

5. El enterramiento de los équidos podrá prohibirse cautelarmente, de manera inmediata, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería, en las explotaciones ganaderas que incumplan las condiciones establecidas en la presente Orden, así como en aquellas otras en las que se sospeche o confirme un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

De acuerdo con la Orden de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía que en su artículo 6 nos hace referencia a otra norma siendo la siguiente:

Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, a su artículo 16.1.A.

Artículo 16 Normas especiales de recogida y eliminación

En su punto 1 nos dice: 

1. Las autoridades competentes podrán autorizar, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, la eliminación de:

a) Los animales de compañía y équidos muertos, mediante enterramiento.

De aquí podéis descargar dicha Orden de la Junta de Andalucía